Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 392/2017
Nº de recurso: 887/2016
Núm. Cendoj: 28079129912017100004
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2221
Núm. Roj: STS 2221:2017
Resumen
DELITOS LEVES: Los condicionantes normativos que conducen a la degradación de una pena menos grave (art. 33.3 del CP), hasta ubicarla en una extensión que se sitúe dentro del marco penológico correspondiente a las penas leves (art. 33.4 del Código Penal), no comportan una modificación de la naturaleza de la infracción penal, en el sentido de que deba entenderse que los hechos sancionados tienen la consideración de delito leve y deba aplicárseles el tratamiento que el legislador dispensa a los recientemente introducidos delitos leves, entre los que destaca el plazo de prescripción, así como que los antecedentes penales derivados de un delito leve no computan a efectos de reincidencia o que tales antecedentes penales no excluyen la concurrencia del requisito de ser delincuente primario en orden a la eventual concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. LA GRAVEDAD DEL DELITO DEBE MEDIRSE CONFORME A SU PENALIDAD EN ABSTRACTO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71.1 DEL CP, EN SU REDACCIÓN DADA POR LA LO 1/2015, ante la desaparición de la limitación legal de que la degradación de una pena por debajo de la cuantía mínima señalada en la ley a cada clase de pena, no puede suponer la degradación a falta, sin que el nuevo redactado haga ninguna referencia a si la proscripción es hoy aplicable respecto de los actuales delitos leves. La prohibición de degradación se mantiene en el texto vigente. INTERPRETACIÓN DEL NUEVO REDACTADO DEL ARTÍCULO 13 , introducido con ocasión de la reforma del Código Penal operada por LO 1/2015. Artículo 13.4 del CP. Únicamente cuando la extensión de la pena prevista por el legislador para un tipo o subtipo penal, se sitúa a caballo entre dos categorías que vienen definidas precisamente por su duración, el desvanecimiento de las referencias legales para la graduación de la pena , justifica la aplicación de la regla complementaria prevista en el artículo 13.4 del CP. Para el resto de supuestos, entre los que se incluyen aquellos delitos en los que la penalidad es compuesta, tanto por fijarse de forma conjunta varias penas con distinta consideración de leves o menos graves, como cuando la diversidad afecta a penas cuya imposición está prevista de manera alternativa, la no concurrencia de los presupuestos contemplados en la regla especial del artículo 13.4 del Código Penal, conduce a la aplicación de unas reglas generales que disponen que cuando la infracción penal esté castigada por la Ley con una pena menos grave (individual, conjunta o alternativamente impuesta), la naturaleza menos grave viene también aparejada al delito, y éste sólo tiene la consideración de leve, cuando la pena con la que esté castigado sea leve. PROHIBICION DE ACERCAMIENTO Y DE COMUNICACIÓN CON LA VICTIMA. Las prohibiciones contempladas en el artículo 57 del CP, son penas accesorias impropias, cuya aplicación no deriva de la imposición de otras sanciones y cuya duración no está vinculada a la extensión de la pena principal, sino que todo ello se ajusta a la figura delictiva por la que se condena.