Última revisión
15/06/2017
Sentencia Penal Nº 392/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 887/2016 de 31 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 392/2017
Núm. Cendoj: 28079129912017100004
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2221
Núm. Roj: STS 2221:2017
Encabezamiento
Esta sala ha visto el recurso de casación 887/2016 interpuesto por Isidro , representado por la procuradora D.ª Concepción Montero Rubiato bajo la dirección letrada de D. Enrique López Sastre, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta , en el Rollo de Apelación Procedimiento Abreviado 281/2016, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Consuelo y estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidro , contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Valladolid, en el Juicio Rápido n.º 4/2016 , condenando al acusado Isidro como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 6 del Código Penal . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Consuelo , representada por la procuradora D.ª María Luisa Martín Burgos bajo la dirección letrada de D. David Lázaro Delgado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Antecedentes
«
El día 19.12.2015 Isidro desde su teléfono móvil numero NUM000 envió al de su esposa Sra. Consuelo , teléfono NUM001 , un mensaje que decía '..ten cuidado lo que ablas con..que os puedo hundir la vida y la bamos a hacer..(..) te boi a undir en la miseria (..) lo vas a pasar mal. Tebas a ver en la calle del trabajo no tardando cuando te beauf..'.
No ha quedado acreditado que el día 16 de enero de 2016, sobre las 14 horas, cuando Consuelo caminaba por la Calle Moradas de esta ciudad fuese agredida por Isidro .».
«
Ello, con imposición de costas.
Firme que sea la presente resolución, háganse las anotaciones pertinentes en el SIRAJ.
La presente resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de apelación ante a Audiencia Provincial en el plazo de
«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso e apelación interpuesto por la representación procesal de Consuelo , y debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Valladolid, en el Juicio Rápido n° 4/16, de fecha 28/01/16 , la cual se REVOCA, y en su lugar ACORDAMOS:
CONDENAR al acusado Isidro como autor de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR ya calificado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de VEINTE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, que se llevarán a cabo en la forma que determine el Juzgado de lo Penal.
No obstante, para el caso de que el penado no muestre su consentimiento para el cumplimiento de dicha pena, se le imponen CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
En todo caso, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por siete meses; prohibición de aproximarse a Consuelo a una distancia no inferior a 100 metros, a su lugar de residencia o trabajo o lugares frecuentados por ella, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de un año y cuatro meses, en ambos casos.
Se condena al referido Isidro al pago de la mitad de las costas procesales de primera instancia, incluidas las de la acusación particular, y se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia en ambos recursos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2° b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.».
Primer y único motivo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 57.1 y 3 del Código Penal
Fundamentos
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado, en el que interesó la revocación del pronunciamiento de condena, por entender que los hechos no eran constitutivos de infracción penal ninguna. Subsidiariamente, interesó la aplicación del artículo 171.6 del Código Penal y la reducción penológica que le es inherente.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, en su rollo de apelación 281/16, dictó sentencia el 6 de abril de 2016 , en la que desestimó la pretensión absolutoria formulada como pretensión principal. No obstante, considerando que las expresiones intimidatorias se produjeron de manera puntual sin que se hubieran vuelto a repetir, que fueron una reacción colérica propiciada por las varias denuncias que la esposa había interpuesto contra el recurrente y que habían terminado siendo sobreseídas, así como que la denunciante se había visto mínimamente afectada en su tranquilidad, el Tribunal estimó procedente la aplicación del artículo 171.6 del CP , revocó la pena impuesta y condenó al acusado a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad (o 4 meses de prisión para el caso de que el penado no mostrara su consentimiento para el cumplimiento de aquella), así como las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 7 meses, y prohibición de aproximación a Consuelo , a su lugar de trabajo o a su residencia, en una distancia inferior a 100 metros, además de la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de 1 año y 4 meses.
Contra ésta sentencia se interpone el presente recurso de casación, por infracción de ley, en los términos novedosamente facultados por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, al reconocerse en el actual redactado del artículo 847.1.b de la LECRIM , la procedencia del recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales. En su único motivo, el recurrente sostiene que la sentencia apelada, al estimar su pretensión subsidiariamente interpuesta, ha aplicado indebidamente el artículo 57.1 y 57.3 del Código Penal .
Destaca el recurrente que la Audiencia Provincial de Valladolid ha condenado a Isidro como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, con aplicación del subtipo atenuado del artículo 171.6 del Código Penal , habiéndole impuesto la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 20 días. Subraya que el artículo 13 del Código Penal dispone que son delitos leves las infracciones que la Ley castiga con pena leve y que los trabajos en beneficio de la comunidad entre 1 y 30 días, tienen la consideración de pena leve, conforme con el artículo 33.4.i del Código Penal . En tal sentido, sostiene el recurrente que las prohibiciones accesorias de acercamiento y de comunicación con la víctima, no podrían imponérsele con una duración superior a los seis meses, pues el artículo 57.3 del Código Penal dispone que '
La problemática, ni es meramente conceptual, ni se limita al supuesto que el recurrente expresa, sino que muestra un contenido sustantivo amplio y extenso, en atención al especial tratamiento que el legislador dispensa a los recientemente introducidos delitos leves, en el sentido de que:
1) Los antecedentes penales derivados de la perpetración de un delito leve, no computan a los efectos de configurar la agravante de reincidencia, tal y como expresamente se dispone en el párrafo cuarto del artículo 22.8 del Código Penal .
2) Tampoco computan estos antecedentes penales a los efectos de excluir la concurrencia del requisito de ser delincuente primario, en orden a la eventual concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, conforme establece el artículo 80.2.1ª del Código Penal .
3) Afectará de manera singular al plazo de prescripción de la responsabilidad penal que pueda derivarse de la perpetración de actuaciones criminales, dado que los delitos leves prescriben al año, mientras que los delitos menos graves (salvo los delitos de injurias y calumnias) tienen como tiempo mínimo de prescripción el de cinco años ( art. 131.1 del Código Penal ).
4) Tiene también repercusión respecto a la responsabilidad personal subsidiaria, considerando que el artículo 53.1 del Código Penal indica que la responsabilidad personal subsidiaria podrá cumplirse mediante localización permanente en los casos de delitos leves, sin que resulte posible respecto de delitos que tengan la consideración de menos graves o graves
5) Si bien la persona condenada por un delito leve, también puede ser sancionada con las prohibiciones del artículo 48 CP , cuando se trate de un delito del catálogo recogido en el artículo 57.1 CP (delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico), como el propio recurrente suscita, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 CP , la duración de las prohibiciones quedaría limitada en estos casos a un máximo de seis meses y
6) A ello se añade que el artículo 57.3 CP (que es el único que habla de delitos leves) también está redactado en términos potestativos y se refiere sólo a los delitos del artículo 57.1 CP , sin realizar referencia alguna al artículo 57.2 Código Penal . Del mismo modo, el artículo 57.2 sólo invoca, por remisión al artículo 57.1, los delitos graves y menos graves, sin extender su aplicación a los delitos leves. Ello supone que en el caso de la comisión de un delito leve del catálogo recogido en el artículo 57.1 CP , que se cometa contra las personas a las que se refiere el artículo 57.2 CP , la imposición de las prohibiciones, no sólo está sujeta a la máxima extensión de 6 meses que ya hemos indicado, sino que resultará de aplicación potestativa, a diferencia de la obligatoria imposición que el legislador ha contemplado para los delitos graves y menos graves.
Son múltiples los supuestos en los que el Código Penal contempla una degradación penológica de los distintos tipos penales que puede conducir a que la sanción impuesta a sus responsables recaiga en el espacio propio de las penas leves. La imperfección en la ejecución de un delito menos grave ( art.16 , 61 y 62 del Código Penal ), la complicidad en su comisión(art. 63), la concurrencia de eximentes incompletas de la responsabilidad criminal (art. 68), la apreciación de dos o más atenuaciones genéricas o de al menos una que se contemple como muy cualificada ( art. 66.1.2 ª y 7ª), la apreciación de la concurrencia de un error vencible sobre la ilicitud del hecho ( art. 14.3) o -ya en la parte especial del Código Penal - cualquier minoración de pena que resulte de la aplicación de una regla específica de atenuación, en alguno de los numerosos supuestos en los que el legislador faculta al juzgador a que imponga la pena inferior en grado a la contemplada para el tipo penal de que se trate, son supuestos que obligan a la aclarar si la rebaja en grado de la pena prevista para el tipo penal, entraña la modificación de la naturaleza delictiva que plantea el recurso.
Al respecto, debe destacarse que toda previsión abstracta del tipo penal se realiza desde la evaluación por el legislador del modo en que puede desarrollarse el ataque al bien jurídico que la norma penal protege y evaluando además el daño que determinadas acciones u omisiones pueden infligirle. Es esa contemplación general la que determina el régimen de persecución y punición que la norma establece para tales conductas, y la extensión de la pena no modifica esa consideración, sino que es la manifestación más visible del reproche penal que el legislador asigna al delito. De este modo, cuando el artículo 13 del Código Penal asocia la gravedad de la infracción penal, con la escala de gravedad de la pena que esté prevista para el delito (art. 33 del mismo texto punitivo), la referencia que el legislador establece para evaluar la gravedad del delito, no es la pena que resulte finalmente impuesta por los hechos que se enjuician y sancionan, tal y como el recurrente pretende hacer ver con su recurso, sino la pena con la que la
Resulta así que los condicionantes normativos anteriormente referidos, cuando conducen a una degradación de la pena prevista para un tipo penal, no modifican la naturaleza de la infracción, por más que la sanción atenuada venga a ubicarse en distinta e inferior escala de las contempladas en el artículo 33 del Código Penal .
Por ello, considerar al artículo 171.6 del Código Penal como una regla específica de atenuación que permite rebajar el umbral inferior de la pena prevista para el delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia de género ( art. 171.4), determina que el delito de referencia no venga a adquirir la consideración de delito leve por la mera aplicación de la atenuación. Dado que no se condiciona la aplicación del artículo 171.6 del Código Penal , a la satisfacción de nuevas especificaciones o de nuevos elementos que vengan a añadirse a los ya exigidos en el tipo penal recogido en el artículo 171.4, podría concluirse que el precepto no constituye, propiamente dicho, un subtipo atenuado, sino una regla específica de atenuación que, en cuanto tal, está radicalmente desarmada para impulsar el cambio de naturaleza que el recurrente aduce.
Desde esta consideración -aún siendo cosa distinta de la expresada por el recurrente, pero por ser igualmente conducente a su pretensión-, surge el análisis de la naturaleza de la norma recogida en el artículo 171.6 del Código Penal . Entender que el artículo 171.6 del Código Penal no es una regla atenuatoria del tipo penal previsto en el artículo 171.4 del Código, sino que se trata de un verdadero subtipo atenuado, permitiría concluir que constituiría un delito leve, si la penalidad en abstracto para él prevista -que no atenuación- tiene la consideración de pena leve.
La consideración de que el 171.6 del Código Penal, no es una regla atenuatoria, sino un real subtipo privilegiado, descansa en la posibilidad que el precepto otorga a que se imponga una pena de menor grado, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, haciendo así referencia a unos supuestos fácticos muy abiertos y dúctiles pero, en todo caso, específicos del caso concreto que contempla la norma. La concepción no resultaría ajena a nuestra jurisprudencia, pues innumerables resoluciones de esta Sala han contemplado como subtipos atenuados a diversos preceptos del Código Penal que contienen disposiciones normativas semejantes a la que contemplamos. Así ha sido respecto del apartado cuarto del artículo 153 del Código Penal , en las lesiones relacionadas con la violencia de género, que expresa que no obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado. También respecto al apartado cuarto del artículo 242, en el delito de robo, que dispone que en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores. Se añade el apartado segundo del artículo 368 del Código Penal , en el delito contra la salud pública por favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas, que permite aplicar la pena inferior en grado a las señaladas, en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. El artículo 565 del Código Penal también hace una indicación semejante. El delito de tenencia ilícita de armas establece que los Jueces o Tribunales podrán rebajar en un grado las penas señaladas en los artículos anteriores, siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos. El artículo 579 Bis, respecto de los delitos de terrorismo, reconoce a su vez la posibilidad de rebajar la pena en uno o dos grados para el delito de que se trate, cuando el hecho sea objetivamente de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. Y en ese contexto, nuestra jurisprudencia ha ejemplificado con el supuesto ahora analizado del artículo 171.6 del Código Penal , como una muestra más de los subtipos atenuados en los que el código penal posibilita la minoración penológica en un grado, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, siendo muestra de ello nuestras sentencias 241/2011, de 11 de abril ; 312/ 2011, de 29 de abril ; 327/ 2011, de 1 de abril ; 347/ 2011, de 30 de marzo ; 413/ 2011, de 11 de mayo ; y 397/ 2011, de 24 de mayo , entre muchas otras.
En todo caso, la consideración del precepto como un verdadero subtipo atenuado, tampoco conduciría a la estimación de la pretensión del recurrente.
A la sencillez de las normas generales recogidas en los tres primeros números del artículo 13 del Código Penal , en las que se expresa que un delito tiene la consideración de grave, menos grave o leve, cuando esa misma consideración tengan las penas previstas para la infracción de que se trate, se añade una previsión normativa complementaria, que sale al paso de la existencia de penas cuya duración se prolonga a lo largo de dos categorías, impidiendo con ello que su extensión sirva de referencia para definir la gravedad del delito. Por ello, el artículo 13.4 CP establece:
De este modo, las reglas especiales que el precepto expresa son las siguientes:
1) Si la pena por su extensión, puede incluirse a la vez en las categorías de pena grave y pena menos grave: el delito se considerará grave. Es decir, la disyuntiva entre grave y menos grave se resuelve a favor de la opción más gravosa: el delito es grave.
2) Si la pena por su extensión, puede incluirse a la vez en las categorías de pena menos grave y pena leve: el delito se considerará leve. Es decir, la disyuntiva entre menos grave y leve se resuelve a favor de la opción menos gravosa para el condenado: el delito es leve, con todas las implicaciones favorables que ello comporta, como ya se ha expresado. Lo que no es obstáculo para que, a efectos procedimentales y por facilitar al encausado el más amplio respeto de sus garantías, la Disposición Adicional Séptima de la LECRIM , introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justifica penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, señale que: '
Sin embargo, el legislador no presenta ninguna regla especial que resuelva la naturaleza del delito, cuando la sanción prevista para un tipo o subtipo penal sea alternativa y una de las penas tenga la consideración de pena
La sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, SAP 369/2016, de 18 de noviembre, es expresión de este posicionamiento, al indicar:
En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Soria, SAP 76/2015, de 10 de septiembre, entiende que el artículo 13.4 CP deberá aplicarse de igual forma para los casos de penas alternativas. Considera que el citado artículo viene a solucionar ambos problemas de la misma manera, lo que expresa con el siguiente tenor:
Y este es el posicionamiento que unánimemente proclama esta Sala. La norma recogida en el artículo 13.4 del Código Penal , no es sino una regla especial para la determinación de la naturaleza de la infracción penal, en aquellos exclusivos supuestos en los que la pena, por su extensión, no puede categorizarse conforme con las reglas expresadas en el artículo 33 del Código Penal . Únicamente cuando la extensión de la pena fijada por el legislador se sitúa a caballo entre dos categorías que vienen definidas precisamente por su duración, el desvanecimiento de las referencias legales para la graduación, justifica la regla complementaria que analizamos. Para el resto de supuestos, entre los que se incluyen aquellos delitos en los que la penalidad es compuesta (bien por fijarse de forma conjunta varias penas con distinta consideración de leves o menos graves, como acontece en el artículo 405 del Código Penal ; bien en los casos en que la diversidad afecta a penas cuya imposición está prevista de manera alternativa, como el que nos ocupa), la no concurrencia de los presupuestos contemplados en la regla especial del artículo 13.4 del Código Penal , conduce a la aplicación de unas reglas generales que resultan perfectamente claras al respecto: cuando la infracción penal esté castigada por la Ley con una pena menos grave (individual, conjunta o alternativamente impuesta), la naturaleza menos grave viene también aparejada al delito, y éste sólo tiene la consideración de leve, cuando la pena con la que esté castigado sea leve. Una extensión de la regla especial a supuestos distintos de los que la norma penal contempla, no sólo contradice los principios inspiradores de la regla general, pues desvincula la naturaleza del delito, de la gravedad que el legislador ha atribuido a la conducta típica, sino que introduciría además una profunda ruptura en los principios de definición y estabilidad que rigen las normas atributivas de la competencia, dado que supondría que un órgano de instrucción pudiera llegar a imponer -conjunta o alternativamente- una pena menos grave en enjuiciamientos sin conformidad (contrariamente al criterio de gravedad de la pena que apuntan los artículos 14.1 , 14.3 y 14 Bis de la LECRIM , en su redacción dada por la Ley 41/2015) o -de adverso- resultaría forzado a declinar su competencia cuando, en las conclusiones definitivas, se modificara la pena leve peticionada inicialmente, por una pena alternativa menos grave; lo que contradice las reglas de competencia constante e invariable que refleja el inciso último del artículo 783.2 de la LECRIM , así como en el artículo 800.1 de la misma ley .
Como bien indica el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, las prohibiciones contempladas en el artículo 57 del Código Penal , ubicado en la Sección Quinta del Capítulo Tercero del Libro I del C.P. bajo la rúbrica '
En consecuencia, partiendo de que el delito perpetrado ha de considerarse menos grave y que su naturaleza no muta ante la posibilidad de que el juez haya rebajado las penas principales en un grado y haya impuesto finalmente la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en un tramo correspondiente a pena leve, resulta correcta la decisión de la Audiencia Provincial de aplicar el art. 57-2 en relación al art. 57-1 del C.P, desechando la norma del 57.3 del Código Penal , por venir únicamente prevista para los delitos leves.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Isidro , contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2016 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid en el Rollo de Apelación Procedimiento Abreviado n.º 281/2016, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso. Comuníquese esta resolución a la referida Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde Carlos Granados Perez Perfecto Andrés Ibáñez Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia
