Sentencia Penal Nº 392/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 392/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 703/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 392/2018

Núm. Cendoj: 03014370022018100288

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2696

Núm. Roj: SAP A 2696/2018

Resumen:
ES:APA:2018:2696Francisco Javier Guirau ZapatafalseAudiencia Provincial de Alicante

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELÉFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2016-0014147
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado N° 000703/2018-
APELACIONES-J-
Dimana del N° 000813/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL N° 2 DE ALICANTE
Recurrente: Eulogio
Letrado: SILVIA PRIETO SERNA
Procurador: JOSE M. MANJON SANCHEZ
SENTENCIA N° 392/18
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
D. CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a 20 de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
24-07-18 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL N° 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral n° 000813/2017 ,
dimanante del Procedimiento Abreviado N° 1593/16 del Juzgado de Instrucción n° 8 de ALICANTE. Habiendo
actuado como parte apelante Eulogio ; representado por ella Procurador D./Dª. MANJON SANCHEZ, JOSE
M. y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. SILVIA PRIETO SERNA y como parte apelada MINISTERIO FISCAL
(J. LUIS MIOTA JARQUE).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- El acusado D. Eulogio es jefe de cocina de la empresa Nexela Services, desempeñando su trabajo en el Colegio Británico de Alicante. Como ayudante de limpieza y de cocina, subordinada al acusado, trabajaba también allí, con un contrato temporal entre abril y junio de 2016, la denunciante Dª Eva .

En una ocasión, el acusado le dijo 'mírame el plátano', aludiendo al plátano que se había puesto a la altura de los genitales, avergonzando con esta actitud a la denunciante.

El día 3 de junio de 2016, aprovechó que la mujer había entrado en un cuarto con objetos de limpieza, para sujetar la puerta impidiendo que saliera y diciéndole 'porque sé que tienes novio, sino te ponía fina filipina, que estás muy buena'.

El día 6 de junio de 2016, cuando la mujer llevaba un carro con bandejas, el acusado le dio un guantazo en el cuello.

Todo ello avergonzó y humilló a la mujer'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Condeno a D. Eulogio , como autor de un delito de acoso laboral, a la pena de prisión de SEIS (6) meses, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al pago de las costas'.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Eulogio se interpuso el presente recurso ale ando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a Bita Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Eulogio como autor de un delito de acoso laboral del artículo 173.1 del Código Penal .

Eulogio interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste.

Cuando se invoca en el recurso de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

Manifiesta la sentencia impugnada que 'La declaración de hechos probados tiene por base fundamental la declaración de la denunciante, que se ha pronunciado en juicio con seguridad y firmeza, sin contradicción con sus manifestaciones anteriores y sin que se advierta más motivo para denunciar al acusado que la realidad de lo sucedido.....En algunos de los episodios no es esta la única prueba: la testigo Dª Miriam , trabajadora también de la empresa, presenció el último de los citados: ese día el acusado estaba enfadado, le dijo a su compañera 'entra para el lavadero' y al pasar le pegó un guantazo en el cuello, fuerte porque ella pudo apreciar después la marca de la ruano. Y la testigo Dª Susana , trabajadora también, presenció otro: narra corno el acusado iba detrás de la denunciante con un plátano en sus partes y diciéndole 'mira mi plátano'. Ni la denunciante ni las testigos trabajan ya en la empresa, ya que su contrato era de carácter temporal, pero no se advierte en eso motivo alguno para que mientan en su declaración.

Hay otras trabajadoras fajas, testigos propuestos por la Defensa, cuya declaración en nada se opone a lo manifestado por las anteriores, puesto que simplemente se limitan a decir que ellas no han sufrido acoso de ningún tipo por parte del acusado. Es el caso de Dª Paula y Dª Pura . En sentido similar se pronuncia también D' Raimunda , que es jefa de limpieza, si bien su declaración sí que se refiere también a uno de los episodios, el primero de los narrados por la denunciante; dice la señora Raimunda que ella no lo presenció, a pesar de que la denunciante dice lo contrario, razón por la que lo hemos eliminado de la relación de hechos probados.

Mantenemos en cambio el referido al cuarto de limpieza, porque la declaración de la testigo últimamente citada diciendo que solo ella tiene la llave del cuarto, no se opone a que por olvido, distracción o cualquier otro motivo el cuarto estuviera en ese momento abierto. No hay datos que corroboren este hecho, pero difícilmente pueden requerirse elementos objetivos de corroboración cuando se trata de delitos que no dejan vestigios materiales de su perpetración ( sentencias del Tribunal Supremo 900/1998 de 4 julio , 1359/1999 de 2 octubre 899/1999 de 2 junio , 19/2000 de 17 de enero , 667/2008 de 5 de noviembre , 96/2009 de 10 de marzo , 602/2010, de 21 de junio , 159/2017 de 14 de marzo ). Parece importante poner de relieve la diferencia entre este caso y aquellos otros, tan frecuentes en el ámbito familiar, en los que el enfrentamiento previo entre las partes (divorcio custodia de los hijos, reparto de los bienes del matrimonio) enturbia siempre la credibilidad de las declaraciones. La falta de esos elementos de corroboración periféricos no ha sido suficiente en este caso para mantener en el ánimo del juzgador duda alguna sobre los hechos, vista la contundencia de las declaraciones de la propia víctima frente a las que la declaración del acusado negando los hechos tiene muy escasa fuerza probatoria, dado el lógico interés en su exculpación'.

El Magistrado de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato. de hechos probados de la sentencia, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria', recordándose que es doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la declaración de la víctima es, por sí sola, capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia siempre que en dicha declaración no aparezcan sospechas de parcialidad o intereses ajenos a la mera expresión de la verdad de lo ocurrido, y en tal sentido como aspectos. No concurre datos ni indicios que permitan mínimamente sospechar que la denunciante se haya convenido con, Miriam y Susana para incriminar falsamente al acusado.

En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente.



SEGUNDO: Sostiene el recurrente que los hechos declarados probados no son subsumibles en el tipo penal objeto de condena, entendiendo que, en todo caso, 'de tener algún reproche lo sea por bromas de real gusto, esto es, nos encontraríamos ante un comportamiento inadecuado, desconsiderado, grosero, maleducado o irrespetuoso, pero en ningún caso en una situación, afectan te a las capacidades personales y profesionales, a la integridad física y psíquica, a la seguridad en el empleo de la Sra. Eva '.

El artículo 173.1 CP sanciona a los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, perpetrados por el acusado contra su subordinada, son perfectamente subsumibles en el tipo objeto de condena. La repetición o permanencia de los tratos humillantes dispensados por el recurrente debe calificarse como acoso subsumible en el artículo 173.1 CP ., siendo el bien jurídico protegido la dignidad de la persona, entre otros ámbitos, en el marco laboral, evitando situaciones humillantes o degradantes contra subordinados, sin que conductas inaceptables se puedan justificar alegando que se tratan de 'bromas' de mayor o menor gusto. La denunciante tiene derecho a no sufrir sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores. El acoso laboral tiende a degradar al trabajador/a con una grave falta de consideración a su persona.

El recurso de apelación no puede tener favorable acogida al no concurrir en la sentencia de instancia error en la apreciación de la prueba y ser los hechos probados subsumibles en el delito objeto de condena.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Eulogio contra la sentencia n.° 401/18 de fecha 24 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Alicante, en el juicio oral n° 813/17 , dimanante del procedimiento abreviado n° 1593/16 tramitado por el Juzgado de Instrucción n° 8 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previstos en el artículo 847 Lecrim , y en y en su caso, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.

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