Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 392/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 180/2017 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 392/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100336
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8709
Núm. Roj: SAP B 8709/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 180/17
Juicio de DELITO LEVE núm. 279/17
Juzgado de Instrucción núm. 28 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a Treinta y uno de Mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Dña. Montserrat Comas Argemir Cendra, Magistrada
de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal unipersonal, el presente rollo
dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por Un delito leve de
coacciones, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por Jacobo contra la Sentencia dictada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20-7-2017 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio arriba referenciado, en la que se condena a Jacobo como autor de un delito leve de COACCIONES a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa y al pago de las costas. Y se le condena a la prohibición de comunicación y acercamiento a Angelina .
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación.
Admitido a trámite, se ha presentado escrito de impugnación por Angelina solicitando la confirmación de la sentencia y, tras remitirse las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial se recibieron en fecha 29-12-2017. Se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso a la Magistrada Sra. Montserrat Comas Argemir Cendra.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: a) invalidez de las imágenes videográficas que obran en la causa por infracción del art. 11 de la LOPJ ; b) falta de requisito de credibilidad subjetiva por parte de la denunciante para fundamentar la condena. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo.
SEGUNDO.- El primer motivo jurídico debe ser desestimado.
En efecto, tras examinar todas las cuestiones jurídicas alegadas por el apelante en su recurso considero plenamente ajustadas a derecho los razonamientos jurídicos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia (f. 88) en los que se razona que la aportación por la denunciante de la grabación de una cámara de videovigilancia instalada en la zona de interfonos autorizada por la comunidad de propietarios y con un cartel exterior y visible de la existencia de esta cámara no vulnera ningún derecho fundamental del denunciado. Los argumentos jurídicos de la sentencia de la primera instancia da cumplida respuesta a los mismos argumentos que se vierten mediante el presente recurso.
Sobre los límites impuestos por la dignidad humana al empleo de medidas de vigilancia y control, debe tenerse en cuenta, en cuanto a la cuestión que aquí interesa, que el articulo 7.1 y 5 LPDH , en relación con el artículo 2 de la misma Ley , considera intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad, entre otras (sin perjuicio de los supuestos de consentimiento expreso del titular del derecho y de actuaciones autorizadas por una ley) «el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas» y «la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 ».
En materia de videovigilancia en Comunidades de Propietarios, la Juzgadora recoge la legislación aplicable y que se reproduce en esta resolución a efectos de economía procesal. Se trata de grabaciones efectuadas por una cámara de videovigilancia instalada en la zona de interfonos, tal y como quedó probado en el juicio, existiendo un cartel exterior en esta zona que indica que está siendo la persona objeto de grabación.
El denunciado, según los hechos probados acudió en varias ocasiones de forma repetida al domicilio de la denunciante y picó en varias ocasiones al interfono a altas horas de la madrugada, sabiendo perfectamente la existencia de esta grabación, al existir un cartel de forma visible en el que consta 'zona de videovigilancia'.
Tal realidad está regulada en la instrucción 1/2006 de la Agencia de Conformidad de Datos que regula dicho sistema en las comunidades de propietarias con los requisitos que se mencionan en dicha reglamentación y que se adecúan a las cámaras de videovigilancia en la portería del inmueble donde reside la denunciante.
La jurisprudencia a la que se remite la defensa del apelante no son aplicables al caso, dado que están referidas a las cámaras de videovigilancia en lugares públicos en supuestos de hecho que no guardan relación con los de esta sentencia.
Por todo lo dicho no es aplicable el art. 11 LOPJ al no haberse admitido ninguna prueba ilícita que debiera ser expulsada del procedimiento y de la valoración de la prueba. Las argumentaciones del recurrente afectan en su caso a la fiabilidad de la prueba pero no a su ilicitud respecto a su admisión.
Respecto al segundo motivo jurídico el recurrente muestra su discrepancia con la valoración de la credibilidad de la testigo-víctima efectuada por el Tribunal sentenciador, al existir denuncias previas entre el recurrente y la denunciante y la madre de ésta.
La Juzgadora a quo lleva a cabo la valoración de la declaración de la testigo-denunciante utilizando las pautas acuñadas por el Tribunal Constitucional y este mismo Tribunal Supremo y concluye otorgandole fiabilidad y credibilidad sin reservas a las manifestaciones incriminatorias de aquélla. El recurrente pretende sustituir este resultado valorativo por el suyo propio, subjetivo e interesado desde su posición de parte, olvidando que es doctrina constante de la Sala II del TS, aplicable también en apelación, (SSTS 76/2011, de 23 de febrero , 192/2008, de 29 de Abril , entre otras muchas) 'que la credibilidad del testigo no es revisable en casación a no ser que se aporten datos precisos y probados de inexcusable relevancia que fundamenten la mendacidad del deponente lo que constituiría un caso de irracionalidad en la valoración de la prueba que, entonces sí, vulneraría el principio constitucional invocado'.
Es de resaltar al efecto la jurisprudencia constitucional, así como la de la Sala II del TS, otorgan a la declaración de la víctima-perjudicada valor de prueba testifical, siempre que se practique en el juicio oral con las debidas garantías. Así en la STC 229/91, de 28 de Noviembre , que recoge el mismo criterio sustentado en anteriores, tales como la STC 173/1990, de 12 de noviembre que a su vez cita la 201/1989 expresamente dicen 'En ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado, practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso'. En el mismo sentido las STS de 11-3 , 10-7 y 9-9-1992 ; 26-5-1993 ; 12-5 , 29-4 y 2-6-1999 ; 25-4 , 24-6 y 7-7-2000 .
La declaración de la víctima si es la única prueba de cargo, precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa ( Sentencia de 29 de abril de 1997 ), y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; verosimilitud del testimonio que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
El recurrente manifiesta que no hay ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones de denuncias cruzadas. Pues bien con independencia de que no está acreditada la existencia de dichas denuncias, aunque lo estuviera, no ponen de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, de venganza o enemistad que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. La Juzgadora explica de forma suficiente y con rigor porque razón le ha creado convicción la declaración de la denunciante, sin que su criterio pueda ser sustituido por el criterio subjetivo de la parte. A mayor abundamiento su declaración se corrobora por otra prueba periférica de carácter objetivo y es la de la existencia de las grabaciones de la videocámara antes analizada.
Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que es veraz, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración de la declaración que ha prestado la víctima a lo largo de la causa que considera verosímil, fundada y persistente.
Por todo ello ello y con reproducción de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, se desestima el recurso.
TERCERO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Jacobo , contra la sentencia de fecha 20-7-2017 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 28 de Barcelona, en el Juicio arriba referenciado, CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. Yo la Letrada de la Administración de Justicia DOY FE
