Sentencia Penal Nº 392/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 392/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 493/2018 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 392/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100365

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7316

Núm. Roj: SAP M 7316/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0008200
Apelación Juicio sobre delitos leves 493/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL 493/2018
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 1169/2017
Juzgado de Instrucción nº 03 de Fuenlabrada
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 392/2018
En la Villa de Madrid, a 21 de mayo de 2018.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ
TRUJILLANO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Santos , contra la sentencia
dictada, con fecha 31/01/2018, en Juicio sobre delitos leves 1169/2017 del Juzgado de Instrucción nº 03 de
Fuenlabrada .

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 31/01/2018 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 1169/2017, del Juzgado de Instrucción nº 03 de Fuenlabrada .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ÚNICO. Ha quedado probado y así se declara que el día 23 de julio de 2017 sobre las 8:30 horas en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Fuenlabrada (Madrid), mientras Dª Laura y D. Jose Pablo se encontraban durmiendo, D. Santos , hermano de la primera y cuñado del segundo, entre los que en la fecha de estos hechos existía convivencia, se acercó a la habitación de los mismos diciendo a su hermana Dª Laura con un claro ánimo de amedrentarla y en un estado elevado de excitación y alteración 'me tienes hasta los cojones, algún día te mato'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '... DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Santos como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 último párrafo del Código Penal , a la pena de 5 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de la víctima Dª Laura , así como al pago de las costas procesales que se hayan causado.

En relación a los daños materiales referidos al día 23 de julio de 2017 puestos de manifiesto en el Plenario por la denunciante Dª Laura frente a su hermano denunciado D. Santos con el que convivía en esa fecha junto con la pareja sentimental de la misma llamado D. Jose Pablo , concurre la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal , por lo que al respecto y de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto, el denunciado está exento de responsabilidad criminal y sujeto únicamente a la civil, debiendo por ello la parte perjudicada acudir a la vía civil para reclamar y resarcirse de los citados daños materiales.

Dedúzcase testimonio de todas las actuaciones a los efectos de incoación de Diligencias Previas por delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal , respecto a los hechos ocurridos el día 24 de julio de 2017 entre D. Jose Pablo y D. Santos , debiéndose tener a ambos en las referidas Diligencias Previas en doble condición de denunciantes/denunciados. Acordándose del mismo modo la falta de relevancia penal de los hechos denunciados por D. Jose Pablo el día 26 de julio de 2017, así como la averiguación del estado procesal del Atestado Policial número NUM002 de 15 de julio, en las citadas Diligencias Previas que se abran por los hechos ocurridos el día 24 de julio de 2017...'

SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./ Dña. Santos .



TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la resolución combatida, que ha de ser sustituida por la siguiente Por consecuencia de mantener determinadas diferencias, el día 23 de julio de 2017 a las 19.10 horas comparecieron Laura y Jose Pablo en las dependencias de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Fuenlabrada e interpusieron denuncia contra el hermano de la primera, Santos .

Tales hechos fueron documentados en el atestado registrado con el nº NUM003 de la mencionada Comisaría que es el que ha dado lugar al presente procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO. Recurre en apelación Santos contra la sentencia de 31 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Fuenlabrada en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento por delito leve con el nº 1169/2017, que concluyó con el siguiente fallo '... DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Santos como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 último párrafo del Código Penal , a la pena de 5 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de la víctima Dª Laura , así como al pago de las costas procesales que se hayan causado.

En relación a los daños materiales referidos al día 23 de julio de 2017 puestos de manifiesto en el Plenario por la denunciante Dª Laura frente a su hermano denunciado D. Santos con el que convivía en esa fecha junto con la pareja sentimental de la misma llamado D. Jose Pablo , concurre la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal , por lo que al respecto y de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto, el denunciado está exento de responsabilidad criminal y sujeto únicamente a la civil, debiendo por ello la parte perjudicada acudir a la vía civil para reclamar y resarcirse de los citados daños materiales.

Dedúzcase testimonio de todas las actuaciones a los efectos de incoación de Diligencias Previas por delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal , respecto a los hechos ocurridos el día 24 de julio de 2017 entre D. Jose Pablo y D. Santos , debiéndose tener a ambos en las referidas Diligencias Previas en doble condición de denunciantes/denunciados. Acordándose del mismo modo la falta de relevancia penal de los hechos denunciados por D. Jose Pablo el día 26 de julio de 2017, así como la averiguación del estado procesal del Atestado Policial número NUM002 de 15 de julio, en las citadas Diligencias Previas que se abran por los hechos ocurridos el día 24 de julio de 2017...' Considera el recurrente improcedente la resolución combatida-en cuanto a la condena deducida por determinado delito leve de amenazas por el que se declaró su responsabilidad criminal-con la siguiente argumentación '...Alego que no es verdad que yo me dirigiese a la denunciante con los términos 'me tienes hasta los cojones' y 'un día te mato'.

Si bien no dije nada al entrar a la habitación fue porque mi sobrina dormía, en ningún momento se despertó, ni ella ni la denunciante Y alego que no es la primera vez que Doña Laura hace una denuncia falsa...'

SEGUNDO. Ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Desde el punto de vista de la prueba-porque el recurso habría de contener una suerte de denuncia implícita de error en cuanto su valoración-se trataría de determinada hipótesis de contradicción de versiones en la que la Juez a quo habría de haber optado por una, la de la acusación, respecto de su contraria.

El motivo de ello se expresa en el FJ 1º de la resolución combatida al decir '...Los anteriores Hechos Probados han quedado acreditados tras una valoración conjunta y global de toda la prueba practicada en el Juicio Oral entre la que se hallan las declaraciones de los testigos principales de los presentes hechos, los dos denunciantes, que fueron plenamente congruentes y coherentes con sus manifestaciones vertidas en sede policial, realizando sus referidas manifestaciones de forma contundente y sin fisuras, mereciendo plena credibilidad al no haberse acreditado o justificado motivo alguno espurio o de resentimiento o enemistad en la denuncia y manifestaciones en el Juicio Oral, sin que exista motivo alguno para dudar de la veracidad de la versión de hechos dada por los dos denunciantes, corroborada en parte por la admisión por el propio denunciado de que efectivamente se acercó a la habitación en la que ambos denunciantes se hallaban pernoctando, que se acercó porque vio sus cosas rotas, si bien no dijo nada, lo que cuesta creer, máxime cuando el denunciado reconoció que se aproximó al dormitorio de los denunciantes tras ver sus cosas rotas, siendo por ello difícil de creer que una vez allí no les dijera o reprochara nada al respecto quedándose callado, más aún ante la mala convivencia que las partes tenían en la fecha de hechos según lo deducido de toda la prueba practicada, resultando por todo ello más lógica y creíble la versión de hechos dada por los dos denunciantes...' Sin embargo, este Juzgador ad quem tiene la duda razonable acerca de lo efectivamente sucedido.

En efecto, los denunciantes como se indica en la sentencia, ratificaron su versión.

El hecho de que la misma fuera expresada de forma contundente y sin fisuras no habría de hacerla mejor que su contraria porque la misma también se expresó del mismo modo.

Dicho lo cual, se ha de ser tremendamente cuidadoso con la expresión de no haberse acreditado o justificado motivo alguno espurio o de resentimiento o enemistad porque los hechos justiciables, aunque documentados en el atestado a que antes hizo referencia, no dejaban de ser sino la ampliación de determinado otro atestado- las diligencias de la mencionada Comisaría con nº 12.957- por hechos ocurridos el 15 de julio de tal manera que, todavía, habrían de existir- cfr. f. 6- todavía otros atestados más- las diligencias NUM004 y NUM005 -.

Se quiere decir con lo que se está poniendo de manifiesto que las relaciones entre los intervinientes no eran nada buenas, cosa que habría de deducirse de lo que se ha expuesto y de los hechos posteriores- cfr. atestado NUM006 , que figura en el f. 28 de la causa y sobre el que se ha ordenado la deducción de determinado testimonio-extremo que hubo determinando al matrimonio a pasar las noches siguientes en un hotel y, a la postre, a irse a Elche.

Desde el punto de vista de la percepción del sujeto perjudicado parece que hubieran de serlo los denunciantes pero no es menos cierto que el propio denunciado refirió el hecho de haber llegado de trabajar y haberse encontrado en su habitación las maquetas rotas y cristales sobre la cama.

No habría de haber argumento para cuestionarse tal afirmación-de hecho no parece cuestionarla el propio Juez a quo, porque, con motivo del examen de la prueba, expresó que el recurrente se acercó '...porque vio sus cosas rotas...'- y, a mayor abundamiento del contexto que se ha venido expresando, la posibilidad de un móvil de resentimiento o de enemistad no habría de configurarse como meramente teórico.

Dicho lo que antecede, una cosa es que resulte más lógica una versión y otra cosa es que la lógica misma suponga la prueba de la mencionada versión.

Ciertamente, habría de resultar razonablemente creíble la versión de los denunciantes pero no lo es menos que, en el contexto en que se produjo el hecho-recuérdese que, por el modo de interrogar, los denunciantes se limitaron a reafirmarse en la hipótesis sobre la que les preguntó el Ministerio fiscal, sin que existiera espontaneidad en cuanto al relato de lo efectivamente sucedido o sin que el segundo de los denunciantes, que ya había oído también la versión de quien le precedió en el uso de la palabra, hiciera un relato espontáneo -también entraba dentro de lo posible que las cosas hubieran podido suceder como expresó el recurrente.

En tales condiciones, este Juzgador ad quem tiene la duda razonable de lo efectivamente ocurrido, duda que, en el ámbito en el que nos encontramos, no puede ser resuelta sino en beneficio de reo.

Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso de apelación y, por consecuencia, la absolución de Santos del delito leve de amenazas por el que se declaró su responsabilidad criminal.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Fallo

FALLO Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Santos contra la sentencia de 31 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Fuenlabrada en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento por delito leve con el nº 1169/2017, que condenó al antes mencionado Santos como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de cinco días de localización permanente y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento-acordando determinadas otras cuestiones- debo revocar y revoco la mencionada resolución en cuanto a la condena acordada respecto de Santos por el delito leve de amenazas que se acabó apreciando, que se deja sin efecto, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente resolución y confirmando el resto de fallo contenido en la mencionada sentencia.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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