Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 392/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1176/2018 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 392/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100370
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8063
Núm. Roj: SAP M 8063/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0200606
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1176/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 246/2017
Apelante: D./Dña. Valentín
Procurador D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
Letrado D./Dña. ANGELA FERNANDEZ SERRANO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 392/2018
ILMOS./AS. SRES./AS.
D./Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)
D./Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, el P.A. nº 246/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid , seguido
por un delito de amenazas leves, o alternativamente un delito de maltrato de obra, siendo partes en esta
alzada como apelante Valentín ; como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA
CHACÓN ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia el día 09/04/2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 20:30 horas del día 5 de octubre de 2016, mantuvo una discusión con su pareja afectiva, Dña. En el interior del domicilio que compartía con ella sito en al cale DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, en el curso de la cual el acusado se puso encima de ella en la cama y levantó el brazo y puño en alto en gesto amenazante, siendo sorprendido por Agentes del cuerpo Nacional de Policía'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Valentín como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , a las penas de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Zaida , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, y prohibición de mantener cualquier clase de comunicación con la misma por tiempo de seis meses y un día; todo ello, imponiéndole el pago de las costas del proceso'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Valentín , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 09/04/2017.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Valentín se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 y . 5 del Código Penal , viniendo a alegar los siguientes motivos: A/ Error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo que las declaraciones de los agentes policiales en el acto del plenario son pruebas indirectas, no verosímiles, ni persistentes, que no pueden sostener un fallo condenatorio. Incide, en que el relato de aquellos, fue vago y lleno de contradicciones.
B/ Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve dicha presunción. Apunta que ni el acusado, ni la presunta víctima han reconocido en ningún momento que hubiera existido una agresión, constituyendo la única prueba de cargo las declaraciones de los agentes policiales, insuficiente para enervar dicha presunción, al ser contradictorias, no manifestando, si existió o no, amenaza, ya que no lo recuerdan, cambiando el único agente que si parece recordarla sorpresivamente su declaración en el acto del juicio, no dejando constancia de estos hechos en ningún momento durante la fase de instrucción.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
A su vez, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
TERCERO.- En el presente supuesto, el juez a quo, analiza minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa, en el acto del juicio oral.
De esta forma, describe la declaración del acusado, Valentín , recogiendo como éste, tras manifestar que mantuvo una relación de pareja con Zaida , y que el día de los hechos en el domicilio en el que convivían mantuvieron una discusión, porque él se estaba mandando mensajes de whatsapp con una tercera persona, y ella quería cogerle el teléfono para ver que hacía, negó cualquier tipo de agresión, '... ni nada...'. También la declaración de la presunta víctima, quien negó que cuando llegó la policía, el acusado estuviera encima de ella, la agrediera o la amenazara.
Con dichas versiones exculpatorias, otorga plena fiabilidad a las declaraciones de los agentes policiales que coincidieron en señalar como cuando llegaron al inmueble donde habían sido comisionados, oyeron ruidos muy violentos, entrando en la vivienda que estaba con la puerta abierta, encontrando al acusado encima de su pareja, en la cama con el brazo y puño derecho cerrado en alto, presionando el cuello de la mujer con el antebrazo izquierdo. Incide en que la situación que presenciaron los agentes era de auténtica amenaza, al ver al acusado a horcajadas sobre la víctima con el gesto descrito, que considera no era otro que el anuncio de ir a darle un golpe o puñetazo de manera inminente.
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de naturaleza personal en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido, ha permitido a esta Sala apreciar, como aun cuando el acusado y la presunta víctima ofrecieron un relato exculpatorio, admitiendo únicamente la existencia de una discusión el día de los hechos en el domicilio en el que convivían, con un forcejeo, en el que la víctima pretendía ver el móvil del acusado y éste se lo impedía, sujetándolo con el brazo en alto, así como la llegada de los agentes policiales, se ha contado con tres testigos de excepción, ajenos a la pareja y a la situación de violencia que presenciaron, quienes de forma persistente, objetiva y coincidente en lo esencial (siendo especialmente descriptiva y contundente la del agente con número de carnet profesional NUM001 , que primero entró en la habitación en la que se hallaba la pareja), vinieron a describir como alertados por los vecinos de un supuesto episodio de violencia, se personaron en el inmueble que referían, en donde escucharon gritos y ruidos violentos, encontrándose una vez entraron en el domicilio, al acusado subido a horcajadas encima de su pareja, agarrándola por el cuello con el antebrazo izquierdo, mientras otro lo tenía subido con el brazo y puño en alto, en un gesto que se refleja amenazante.
Prueba practicada con todas las garantías, debidamente motivada, suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala poder efectuar aun valoración de la prueba, de signo distinto a la llevada a cabo por el juez a quo desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Valentín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, con fecha 09/04/2018, en el P.A. nº 246/2017 .Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

