Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 392/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 12/2018 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ECHEVERRIA ALBACAR, IGNACIO
Nº de sentencia: 392/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018100420
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1669
Núm. Roj: SAP T 1669/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal Rápido nº 12/2018(AP)
Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 392/2018
Tribunal.
Magistrados,
Susana Calvo González (Presidente)
María Espiau Benedicto
Ignacio Echeverría Albacar
En Tarragona, a 9 de julio de 2018.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Ángel
, representado por el Procuradora Sra. Espejo Iglesias y defendido por la Letrada Sra. Bautista, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Tarragona de fecha 28 de abril de 2017 en el
procedimiento Juicio Rápido nº 12/2017, seguido por delito de amenazas, siendo parte acusadora el Ministerio
Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Ignacio Echeverría Albacar.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se considera probado y expresamente se declara que el acusado Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, que reside en el número NUM000 de la CALLE000 de DIRECCION000 , sobre las 15.00 horas del día 23 de marzo de 2017 observó la presencia de Camilo , de 17 años de edad, en las inmediaciones del domicilio de su padre Celso , sito en el nº NUM001 de la misma calle, y se dirigió al mismo con expresiones tales como ' maldito hijo de puta, te mataré, te mataré...'. Posteriormente entró en su vivienda, de donde volvió a salir a los pocos minutos con un cuchillo de 23 centímetros de hoja en la mano en un estado muy agitado, haciendo el gesto de cortar el cuello y esgrimiendo el cuchillo hacia el menor a pocos metros de distancia, mientras le decía 'te mataré, te pillaré, te cortaré la cabeza'.Se declara probado que el acusado Ángel fue detenido el día 23.03.2017 y puesto a disposición judicial el día siguiente, en que se acordó su libertad provisional'.
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: '
PRIMERO.- Que debo condenar y condeno a Ángel como autor responsable de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.- Se impone al condenado el pago de las costas procesales devengadas en la presente instancia.
Firme que sea la presente resolución, procédase al decomiso definitivo del objeto que conforma la pieza de convicción anexa al presente procedimiento, procediendo a su definitiva destrucción, salvo que cualquiera de las partes manifieste en un plazo de 10 días siguientes a la notificación de la presente su interés en su restitución'.
Álcense las medidas cautelares que en el seno de este procedimiento se hubieren dictado y compénsese, si procediere, con las penas definitivamente impuestas atendiendo a los preceptos legales para ello'.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ángel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por ser esta ajustada a derecho.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- La sentencia recaída en la instancia condena al Sr. Ángel como autor de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 CP y la pretensión revocatoria que integra el recurso interpuesto contra la citada resolución, al que se opone el Ministerio Fiscal, viene contraída, por un único motivo, por error en la valoración de la prueba, conforme al artículo 790.2 LEcrim, en cuanto a que de la misma no cabe concluir la concurrencia de tipicidad de los elementos necesarios para el dictado de un pronunciamiento de condena por el delito de amenazas. Concretamente arguye en el recurso la parte que el delito es eminentemente circunstancial lo que obliga a analizar el conjunto de circunstancias que rodean el momento productivo de exteriorización de la referida amenaza entendiendo que las expresiones vertidas lo son en el marco de una discusión entre el menor y su representado, subida tono y resultado de la actitud chulesca del testigo perjudicado, concluyendo que la falta de veracidad y de realidad de la expresión obliga a la absolución del mismo por atipicidad.Por todo ello, interesa la revocación de la sentencia y la emisión de un pronunciamiento absolutorio en esta alzada por el delito de amenazas objeto de condena.
Por el Ministerio Fiscal se ha presentado informe interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho, considerando que no existe error en la valoración de la prueba efectuada por parte del Juzgador.
Segundo.- Delimitado el objeto devolutivo, procede entrar a analizar el motivo principal del recurso de apelación, es decir, el referente al error en la valoración de la prueba que lleva a la Juez de Instancia al error en la calificación jurídica de los hechos que debieron resultar atípicos.
Reiterada doctrina constitucional viene estableciendo desde la STC 31/1981, de 28 de julio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Sentado lo anterior y de contrario a lo que se afirma en el recurso, el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente, evidenciándose, tras el análisis de la sentencia de instancia, la existencia de prueba de cargo suficiente para poder dar por probado que el Sr. Ángel amenazó con un cuchillo jamonero a Camilo con que le iba a matar cortándole el cuello, ejemplificando el corte con el arma blanca sobre su propio cuello y a escasos metros del mismo.
Efectivamente, la base probatoria se asienta, en primer lugar, en el testimonio del perjudicado quien relató de forma clara y contundente el modo en que se produjo la amenaza, calificando su declaración la Juez a quo como verosímil, persistente, clara e inequívoca, no permitiéndole dudar de un testimonio que a inmediación probatoria le ha llevado a alcanzar la condena dictada cuando además su testimonio viene corroborado por la declaración testifical de Celso , testigo directo de los hechos, padre del perjudicado, que presenció los hechos.
De este modo, el menor relató como encontrándose en la calle, puerta con puerta, junto con su padre, el acusado se dirigió a él diciéndole que le iba a matar, que no le iba a robar más, pidiéndole su padre que no le atendiera, marchándose el acusado a su domicilio donde desde su balcón le hacía el gesto de cortarle el cuello y volviendo a bajar a la calle donde le amenazó nuevamente con el cuchillo. En el mismo sentido el testigo Celso , quien relató como el acusado le dijo a su hijo que le iba a cortar el cuello y al decirle éste que no lo iba a hacer el recurrente se marchó a su domicilio donde desde el balcón le gritaba que le iba a matar mientras hacía el gesto de cortarle el cuello con un cuchillo jamonero.
Testimonios que se vieron confirmados por las declaraciones de ls agentes de los Mossos d'Esquadra NUM002 y NUM003 , especialmente el primero, al referir que tras ser comisionados al lugar se entrevistaron con el perjudicado y seguidamente salió el acusado muy nervioso y alterado gritando nuevamente que le iba a matar, que le iba a cortar el cuello.
Si a todo ello unimos el reconocimiento parcial del acusado sobre los hechos, negando la cuestión del cuchillo pero reconociendo las expresiones a las que no dio verosimilitud, concluimos que la Jueza de instancia realiza un pormenorizado análisis del cuadro probatorio y justifica de manera racional porqué al mismo le atribuye valor incriminatorio a sus testimonios para fundamentar la condena, abarcando la prueba producida suficientemente tanto la declaración de culpabilidad pues se ha procedido a realizar un razonamiento coherente con los hechos acontecidos, sin que pueda prevalecer el criterio de la parte recurrente ante el criterio del Juzgador que de forma imparcial y objetiva ha considerado que el acusado cometió el delito de lesiones por el que es condenado.
En relación con la calificación jurídica realizada por dicha sentencia de los hechos antedichos esta Sala considera que no existe un error en la misma, no apreciando el gravamen alegado por la parte apelante considerando atípica la conducta, ni tampoco meramente constitutiva de un delito leve de amenazas.
Debemos señalar que tanto el delito grave como leve de amenazas son infracciones penales que se nutren no solo de idéntica denominación sino de idénticos elementos que configuran su estructura jurídica, radicando la diferencia entre ambas exclusivamente en la gravedad de las amenazas proferidas. La jurisprudencia ha venido entendiendo que la gravedad de la amenaza se justifica por la gravedad, seriedad y credibilidad de la amenaza vertida, credibilidad que se fundamenta en la potencialidad de que el agente amenazante desarrolle el mal con el que amenaza. En el presente caso esta Sala considera que concurre un elemento especialmente importante como es que las amenazas de muerte se profieren personalmente y de forma directa contra el testigo-perjudicado, esgrimiendo un cuchillo jamonero de grandes dimensiones, y a su vez reiteradas por el acusado ante tercereas personas, como son los Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar de los hechos tras la denuncia interpuesta, circunstancias que unidas a la edad de la víctima, la reiteración consciente hasta en tres episodios, el uso del arma blanca en la amenaza, excluyen la atipicidad alegada en el recurso y cualifican la acción de leve a grave en el sentido recogido en el pronunciamiento condenatorio que aquí se confirma.
Por tanto procede confirmar la calificación jurídica de los hechos dada por la sentencia dictada en primera instancia por el juzgador.
Por lo expuesto consideramos que se ha enervado el principio de presunción de inocencia por lo que procede la desestimación de este motivo de apelación.
TERCERO.- Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación Letrada de Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Tarragona de fecha 28 de abril de 2017, confirmando la sentencia de instancia en el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
