Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 392/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 62/2018 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 392/2018
Núm. Cendoj: 38038370052018100361
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2466
Núm. Roj: SAP TF 2466/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000062/2018
NIG: 3803843220160011520
Resolución:Sentencia 000392/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000481/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Acusado: Pedro ; Abogado: Antonio Garcia Fernandez; Procurador: Maria Eugenia Beltran Gutierrez
SENTENCIA
TRIBUNAL
Presidente
D. Francisco Javier Mulero Flores
Magistrados
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
D. Juan Carlos González Ramos
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto por el procedimiento
abreviado la presente causa penal, remitida por el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Santa Cruz de
Tenerife, correspondiente al rollo de sala número 62/2018 y seguida por delito contra la salud pública.
Han sido partes: como acusado Pedro , con la representación y defensa identificados en autos; ejerce
la acusación el Ministerio Fiscal. En esta causa ha sido designado ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José
Félix Mota Bello.
Antecedentes
1º.- En el juicio oral, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 368 del Código Penal , sin apreciar circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, con la accesoria de inhabilitación especial, solicitó las penas de tres años y seis meses de prisión, multa de 811,5 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día, así como el pago de las costas procesales. También solicitó la destrucción de la droga y el comiso del dinero intervenido.2º.- Las defensa solicitó la absolución.
HECHOS.- 1º.- Sobre las 22:50 horas del día 21 de octubre de 2.016 el acusado Pedro , nacido en Santa Cruz de Tenerife el día 1/09/1982, con antecedentes penales por homicidio imprudente y delitos contra la seguridad vial, no computables a efectos de reincidencia, fue sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando se encontraba en la C/ Jade de Santa Cruz de Tenerife, teniendo en su poder treinta y tres envoltorios conteniendo un total de 3,15 gramos de cocaína, con una pureza del 67%, así como otro envoltorio conteniendo 1,2 gramos de crack con una pureza del 67,3% distribuida en doce dosis, droga toda ella que el acusado portaba en el interior de una cartera que ocultó en un muro de piedra al percatarse de la presencia policial.
2º.- La droga intervenida estaba destinada a su distribución entre terceros consumidores, y con su venta el acusado hubiera obtenido un ilícito beneficio de 811,5 euros. Al tiempo de la detención se intervinieron en poder del acusado veinte euros distribuidos en billetes de cinco y procedentes de las ventas anteriores de droga.
Fundamentos
1º.- Valoración de la prueba. La declaración como probados de los anteriores hechos viene precedida de la práctica en juicio de pruebas incriminatorias concluyentes. Aunque el acusado ha rechazado los hechos negando la posesión de sustancias estupefacientes, sin embargo, como se ha afirmado previamente, las pruebas practicadas son rotundas en orden a vincular al encausado con la tenencia de una cantidad de droga, suficiente como para presumir la posesión de sustancias ilícitas con esta finalidad de tráfico.En el curso de un servicio policial de vigilancia de actividades de tráfico de drogas, en una plaza, conocida por los agentes como lugar en el que se producen estas ilícitas transacciones, desde el vehículo policial, en una entrada determinada, donde se concentran varias personas, uno de los agentes (el conductor del vehículo) identifica a una persona que inmediatamente se dirige a un muro próximo y deposita algo en un punto concreto. El agente de policía, de inmediato comunica el hecho a los otros dos agentes, señalando al sujeto que ha efectuado este movimiento y, en el acto, lo separan del resto del grupo de personas con las que se encontraba y descubren, en el punto observado por el agente, una cartera en la que se encuentra la droga. El agente de policía que directamente observó este movimiento del encausado, hizo en el juicio una exposición del operativo policial, de los hechos que presencia y de cómo se desarrolla su actuación. Por más que los hechos se produjeran ya de noche, el testigo se ha mostrado firme y seguro en la descripción de los hechos y en la identificación de la persona detenida. Los otros dos agentes confirman su versión de los hechos y se ratifican también en la identificación del acusado, por parte del primero de los policías, así como en la intervención de la droga, que fue inmediata y precisa, dado que el otro agente había visto el lugar concreto del muro al que se había dirigido el encausado.
En la cartera, la policía ocupa sustancias estupefacientes, cocaína 3,5 gramos al 67% de pureza, en 33 envoltorios y 1,2 gramos de crack, al 67%, en 12 piedras pequeñas. Además, de veinte euros en billetes de cinco.
La variedad de drogas poseídas, sus cuantías, incluidos peso y pureza, su distribución en un elevado número de envoltorios o piedras dispuestos para el tráfico, la tenencia en un lugar de afluencia de personas, la distribución del dinero en billetes pequeños, son datos todos ellos concluyentes que permiten deducir la preordenación al tráfico de las sustancias intervenidas. Las analíticas practicadas identifican estas sustancias como cocaína y crack, con las purezas reflejadas en los informes presentados, sin que el encausado haya dado razón o explicación alguna sobre la posesión de estas drogas, hasta el punto de negar incluso su tenencia.
Aunque en la fase de instrucción de las diligencias, el encausado argumenta que se encontraba en aquellas fechas en un centro de tratamiento, nada de ello se ha acreditado debidamente en este proceso, ni puede derivarse tampoco de ello que las drogas intervenidas, cuya posesión niega, eventualmente pudieran estar destinadas a consumo propio. Y ello en atención a la cuantía ocupada, su variedad y las circunstancias de la aprehensión, dado que fue detenido en un espacio público, conocido como lugar donde se practican estas transacciones ilícitas. En estas circunstancias, carece de relevancia alguna que el acusado se encontrara realizando alguna actividad laboral en dichas fechas, en la forma que se desprende de la documentación aportada.
Por último, también se han incorporado a la causa informes y datos sobre la valoración oficial de estas sustancias, del que se obtiene la mención relativa al valor económico de la droga intervenida, a partir del cual se fijara la cuantía de la pena de multa.
2º.- Calificación jurídica de los hechos. Los enjuiciados son constitutivos de un delito contra la salud pública cometido sobre sustancias que causan grave daño a la salud (crack y cocaína). Esta conducta, en atención a la naturaleza de la droga, debe condenarse con arreglo a la penalidad más grave de las previstas en el artículo 368 del Código Penal para la realización de actos de tráfico de drogas. En este precepto penal se sanciona todo acto de cultivo, elaboración o tráfico, así como cualquier acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean para aquellos fines. En el presente caso, la conducta se concreta en la modalidad de posesión de sustancias prohibidas, de las que causan grave daño a la salud, tenencia que se considera destinada al tráfico y distribución entre otras personas. En estas drogas, crack y cocaína, concurren los criterios que los protocolos internacionales emplean para sostener esta calificación de sustancias que causan grave daño: por ser en sí lesivas para la salud, por el nivel de dependencia que generan en el consumidor, por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación y por el grado de tolerancia.
Se excluye la aplicación del tipo atenuado, apartado segundo del artículo 368 del Código Penal , atendiendo de modo especial a la entidad de los hechos y a las circunstancias personales del encausado. En cuanto a las circunstancias del hecho, el acusado se encuentra en una zona en la que debido a la proliferación de estas conductas se organiza un dispositivo policial de vigilancia y control de venta de estupefacientes.
En posesión del acusado se interviene variedad de sustancias prohibidas, cocaína y crak. Las cantidades intervenidas, en un vendedor callejero, no son nada despreciables, ascendiendo a un total de 45 dosis de crack y cocaína, con purezas de cierta relevancia. En lo que hace referencia a sus circunstancias personales, nada se ha alegado en sentido que pudiera justificar una reducción de la pena, una menor culpabilidad o reproche penal. En tales términos, ni puede hablarse de una menor gravedad objetiva del hecho, ni de situaciones personales que justifiquen la aplicación del referido subtipo atenuado.
3º.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Partiendo de esta declaración, en la individualización de las penas ha de estarse a la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal , para una pena de prisión con una extensión que oscila entre un máximo de seis años y un mínimo de tres, en el tipo básico del delito correspondiente a sustancias que causan grave daño a la salud. Por encima de las circunstancias objetivas y personales que impiden valorar una menor entidad o gravedad de la conducta, la pena va a individualizarse, dentro de los términos de la acusación, en una extensión algo superior al mínimo legal, atendiendo a la gravedad del hecho, derivada de la variedad y cantidad de la droga ocupada. En el plano personal, no se aprecian circunstancias favorables que pudieran justificar la imposición de la pena en su límite mínimo. En atención a estas circunstancias se fija la pena de prisión en tres años y tres meses.
Con relación a la pena de multa, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 377 del Código Penal .
Las cuantías que se proponen por la acusación se ajustan al valor de la droga determinado en los hechos probados.
4º.- En cuanto a la imposición de penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del Código, en las penas de prisión de hasta diez años, podrá imponerse la suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, o la inhabilitación especial para el desempeño de profesión, oficio, industria o comercio cuando haya tenido relación directa con el delito cometido.
Asimismo, el artículo 127 determina que toda pena impuesta por delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito. Todos ellos deberán ser decomisados, salvo que pertenecieran a un tercero de buena fe no responsable del delito, que los haya adquirido legalmente. A estos instrumentos y efectos, con excepción de lo previsto en el art. 128, se les dará el destino legalmente previsto, procediéndose a su venta si son de lícito comercio, y aplicando el producto obtenido al pago de las responsabilidades civiles del penado, o si no lo fueren, dándoles el destino reglamentariamente previsto o procediendo a su inutilización.
En el caso de los delitos contra la salud pública, debe procederse conforme a las prescripciones del artículo 374 del Código Penal . En este caso, procede acordar la destrucción de la droga y del dinero ya que, respecto de este último, según confirman los agentes y se describe en el atestado policial, se encontraba distribuida en billetes pequeños (de cinco euros). Esta circunstancia, valorada con los demás datos, permite relacionar la tenencia del dinero con la actividad delictiva desarrollada por el encausado.
5º.- Costas. Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, así como de las responsabilidades civiles generadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 y siguientes, 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas sobre sustancias que causan grave daño a la salud, condenamos a Pedro , a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, multa de 811,5 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día y pago de las costas del juicio.2º.- Se ordena el decomiso de la droga intervenida, debiendo procederse a su destrucción, así como de la cantidad de dinero intervenida (20 euros), a disposición del Fondo Especial 3º.- En la aplicación de las penas, ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 del Código Penal .
4º.- Procede, de no haberse hecho anteriormente, ordenar la remisión o conclusión de las piezas sobre responsabilidad pecuniaria.
Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, a presentar en esta sede en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la última notificación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia. Doy fe.

