Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 392/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 353/2019 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 392/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100315
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4126
Núm. Roj: SAP A 4126/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-2-2018-0021926
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000353/2019- RECURSOS-T3 -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 002272/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE ALICANTE
Apelante: Justino
Abogado/a: VICENTE ORTS BARRIGON
SENTENCIA Nº 000392/2019
En Alicante, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve
La Ilma. Sra. MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMEMagistrada de la Sección Décima de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 28 de diciembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE ALICANTE
en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 002272/2018 , sobre delito leve de hurto; habiéndo actuado como parte
apelante Justino , bajo la dirección letrada de su abogado D. VICENTE ORTS BARRIGON y en calidad de
apelado el MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:' ÚNICO.-Ha quedado probado y así se declara que sobre las 18 horas del día 20 de septiembre de 2018, D. Justino fue interceptado por el vigilante de seguridad D. Maximo de los establecimientos Zara, Berska y Stradivarius sitos en el centro comercial Plaza Mar de Alicante cuando llevaba en su coche prendas de dichas tiendas que había cogido de su interior y no había abonado. El importe de las prendas tiene un valor de venta de 114,75 euros que han sido recuperadas y no son aptas para la venta.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa D.
Justino como autor de un delito leve de hurto del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP; así como al pago de las costas procesales.
Por vía de responsabilidad civil D. Justino indemnizará a Zara grupo Inditex en la cuantía de 114,75 euros.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Porfirio de las pretensiones de condena deducidas frente a él, declarando de oficio el abono de las costas procesales devengadas a su instancia'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Justino se interpuso el presente recurso, alegando error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000353/2019, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso es la falta de motivación de la sentencia e infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española. Se concreta esta alegación en la escueta argumentación haciendo una valoración genérica del testimonio del vigilante de seguridad del centro comercial donde se cometió el hurto.
Jurisprudencialmente, se ha indicado reiteradamente que el deber de motivación opera en un doble sentido.
Ad intra o intra-processum cuyos destinatarios son, de un lado, los partes procesales, pero también, en un segundo lugar, el Tribunal que pueda, de un lado, conocer del asunto vía recurso, dado el carácter de garantía fundamental que tiene la doble instancia que exige que la culpabilidad y la pena impuesta sea examinada por un segundo Tribunal, de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 , pero también tiene un valor ad extra, o extra-processum, y cuya destinataria es la sociedad en general que tras la lectura de la sentencia puede conocer y comprender --independientemente de que los comparta o no-- los argumentos y las valoraciones efectuadas por el Tribunal para arribar a la sentencia condenatoria, lo que, sin duda contribuye al fortalecimiento de la credibilidad en el sistema de justicia que constituye el principal, y último reducto de la autoridad y de la confianza en el Estado --en el Estado de Derecho-- por parte de la ciudadanía.
Ciertamente que el art. 741 de la L.E.Criminal nos dice que el Tribunal, apreciará, según su conciencia, las pruebas practicadas, pero esa valoración en conciencia debe ser explicitada, y no quedar reservada es la conciencia del Tribunal, porque si así fuera, el último fundamento de la decisión sería la desnuda voluntad del Tribunal de dar o no dar credibilidad a esta o aquella prueba.
Hemos dicho que la motivación es la enseña y divisa de la razonabilidad del quehacer judicial, ello supone que esa conciencia debe ser expuesta en la argumentación de la sentencia como valladar imprescindible a todo conocimiento intuitivo de los hechos o de lo que pudo ocurrir, y por tanto como valladar a toda concepción de la actividad judicial como algo desconocido incluso sacralizado y no explicitado.( STS 683/2008, de 29 octubre).
No obstante, la motivación escueta o sucinta viene siendo admitida entendiendo que no vulnera el derecho fundamental alguno y, especialmente el derecho de defensa, cuando da respuesta jurídica a la cuestión controvertida y permite entender la razón y argumentación de la condena de cara a la interposición de recurso.
El recurrente es condenado por delito leve de hurto. Se explicita que es prueba de cargo de la que se infiere el relato de hechos probados, la prueba testifical del denunciante y del vigilante de seguridad, al que otorga credibilidad, indicando este que incauta las prendas sustraídas, por cuanto no estaban abonadas, en el interior del vehículo del recurrente, sin que de una explicación creíble por el recurrente al hecho del hallazgo de las prendas en su vehículo. Por tanto la resolución es motivada aun no compartiendo el recurrente los argumentos de la Juzgadora en su valoración probatoria.
SEGUNDO.- Se alega en segundo lugar la errónea valoración de la prueba que vulnera el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.
Cuando la impugnación se basa en error en la valoración de las pruebas debe partirse de la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación al de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada, sobre todo cuando se trata de prueba personal, como la testifical cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa del juzgador a quien corresponde otorgar credibilidad a las manifestaciones de cada testigo en virtud de los principios inmediación y contradicción. Así mismo, la declaración de la victima constituye actividad probatoria valorable por el órgano de instancia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, en materia de valoración de la prueba, solo es revisable por el órgano ad quem la estructura racional del juicio de valor hecho por el órgano a quo, esto es la observancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al tribunal de apelación los aspectos que dependen de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones.
Debe estimarse el recurso en este extremo.
La juzgadora de instancia otorga credibilidad a las manifestaciones del vigilante de seguridad porque afirma, y así se ha comprobado, que las prendas halladas en el interior del vehículo pertenecen a los establecimientos indicados en el relato de hechos probados sin que acredite su abono, y no se hace valoración válida y suficiente acerca de las razones por las que se niega credibilidad a la versión exculpatoria alegada por el recurrente. Así mismo, no se da explicación alguna a la inferencia efectuada por la juzgadora en cuanto a la conexión temporal entre las prendas halladas en el vehículo y la fecha y autoría de la sustracción. El resultado probatorio valorado permite afirmar el hallazgo en el coche de las prendas de los tres establecimientos, no abonadas, pero es insuficiente al efecto de concluir que las prendas se sustrajeran ese día y que el autor de las mismas sea el denunciado, a la vista que no consta testigo presencial alguno de la sustracción, y considerando la hipótesis alternativa planteada no desvirtuada con argumentos lógicos en la valoración probatoria. La valoración probatoria del resultado probatorio en insuficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Justino contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE ALICANTE en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 002272/2018 , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

