Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 392/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 101/2019 de 07 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 392/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100392
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:704
Núm. Roj: SAP AL 704:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN DELITO LEVE Nº 101/19
SENTENCIA Nº 392
En Almería, a 7 de Octubre de 2019
Visto en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID el Rollo número 101/19 y DELITO LEVE número 175/18, seguido en el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Almería por Delito de Apropiación indebida, en el que figura como APELANTE Gervasio, representado y defendido por Letrado D. Ana Fernández Navarro; siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería, en los referidos autos de Juicio de delito leve se dictó sentencia con fecha 6 de Marzo de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'Son hechos probados y así se declaran como tales que en el 13 de diciembre de 2017, sobre las 10:45 horas, cuando el denunciante Eulalio, se encontraba realizando unas pruebas de un velero de aeromodelismo de su propiedad en el Campo de vuelo Los Retamares de Tabernas, el avión cayó dentro de una finca de olivos propiedad de Gervasio, la cual se encuentra vallada, acercándose, desde el interior de la finca y circulando entre los olivos, inmediatamente al lugar del accidente una furgoneta de la cual se bajó el denunciado que rápidamente cogió el velero de aeromodelismo, lo introdujo en la furgoneta y se marchó con él.
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:'Que debo condenar y condeno a Gervasio como autor responsable de un DELITO LEVE DE APROPIACIÓN INDEBIDA recogido en el artículo 252 del CP, a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 10 €, y a indemnizar a Eulalio en la cantidad de 400 €, imponiéndose al acusado el pago de las costas causadas en el presente proceso. En caso de no abonarse el total de la multa, que lo es de 300 €, el condenado será privado de libertad en un Centro Penitenciario por un total de 15 días...'
CUARTO.-Por el acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito leve por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.-Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, adhiriéndose el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia.
Se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan los así declarados en la resolución recurrida debiendo ser sustituidos por los siguientes: No queda acreditado que el día 13 de Diciembre de 2017 Gervasio cogiera el velero de aeromodelismo propiedad del denunciante y que se había caído en la finca, y lo guardara en su furgoneta
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la defensa alegando vulneración de la presunción de inocencia del art 24 CE toda vez que no existe prueba alguna para inculpar a su defendido de la apropiación del del avión de aeromodelismo que se estrello en la finca del denunciado.
El derecho a la presunción de inocencia, del art. 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles ) lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.
El recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.
En el presente supuesto, el Juzgador considera que los hechos probados integran un delito leve de apropiación indebida previsto y penado en el art. 254.2 del CP del que considera autor al apelante. Se parte de las manifestaciones del denunciante, dueño de la aeronave y de un testigo sr Sánchez que se encontraba presente cuando ocurrió el choque de la aeronave y caída a la finca del denunciante.
Frente a las conclusiones de instancia, el recurrente aduce que la prueba practicada en la vista oral no permite dar como probada la autoría del mismo pues en ese momento no se encontraba en su finca sino que había acudido a una almazara, corroborando este extremo con la testifical del responsable de la almazara, Landelino. Tampoco las declaraciones del denunciante y del testigo presidente de la Asociación de aeromodelismo resultan a su juicio suficientes para enervar la presunción de inocencia en tanto que ninguno de ellos vio al acusado recoger la aeronave, tan solo una furgoneta que si se corresponde con la de propiedad del acusado y aun individuo que no pudieron reconocer.
Tras el visionado del juicio y analizando la prueba practicada en concreto las manifestaciones vertidas d ellos allí intervinientes no podemos sino concluir en la ausencia de prueba de cargo inculpatoria frente al acusado.
Tanto el denunciante como el testigo presentado afirmaron que no vieron al acusado recoger la aeronave, ' vimos a una persona pero no pudimos identificarle'. Las declaraciones del denunciado así como las de los testigos que corroboran en parte la versión de los hechos del acusado son negativas en ese sentido, quedando acreditado que el día de los hechos el sr Gervasio fue al medico y a la almazara,aportando un tiket de salida de esta almazara con hora 12.30 dela mañana. Los hechos se produjeron sobre las 10.45 horas, sin que podamos olvidar que parte de la valla de la finca esta rota lo que permitiría a cualquier persona entrar en la misma.
El único dato cierto es que alguien que conducía una furgoneta parecida a la del acusado, cogió la aeronave que se encontraba en la finca de este. De tales hechos, sin mas, no podemos deducir la sutoria del sr Gervasio, no constituye prueba indiciaria tal como exige la Jurisprudencia, pues no tienen el carácter univoco que la sentencia los da, no puede considerarse como un indicio concluyente al no poder excluir, con la certeza que exige el derecho penal, la participación de una tercera persona. Convenimos con el recurrente en que la sentencia elucubra e hipotetiza ni siquiera concretando si fue autor material o envió a un tercero en busca del objeto.
Ante la duda ofrecida el juzgador debió decantarse por la aplicación del principio in dubio pro reo
Por ello, ante la falta de prueba suficiente que determine la autoría del denunciado, procede la estimación del recurso con absolución de ambos apelantes.
SEGUNDO.-Se declaran las costas de oficio
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIONdel recurso de apelación deducido por Gervasio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería con fecha 6 de Marzo de 2019, en el Juicio de Delito Leve del que dimana la presente alzada, debo REVOCAR Y REVOCOdicha resolución absolviendo al acusado del delito que se le imputaba declarando las costas de oficio.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
