Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 392/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 616/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 392/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100333
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1306
Núm. Roj: SAP AL 1306/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 616/19
SENTENCIA Nº 392/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
En la Ciudad de Almería, a siete de Noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 616/19, el
Procedimiento Abreviado número 78/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por posible delito
contra la salud pública, siendo APELANTES, por un lado, el acusado Luciano , representado por la Procuradora
Dª. María del Pilar Rubio Mañas y defendido por el Letrado D. Juan Francisco Pérez Avilés, y por otro, el también
acusado Mario , representado por la Procuradora Dª. María Dolores Martos Burgos y defendido por la Letrada
Dª. Esther María López Álvarez.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara, que debido a investigaciones policiales practicadas por los agentes del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (E.D.O.A.), de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Almería, se tuvo conocimiento de que el remolque frigorífico con placas de matrícula H-....-NPH , propiedad de D Rafael , venía realizando entre los días 2 de noviembre y 24 de noviembre de 2.011, transportes periódicos de mercancías consistentes en casetas y puntales de obra, remitidos por la mercantil Herramientas Medina S.L., a la localidad de Melilla, llamando la atención que en tales desplazamientos, las estancias en la última localidad se extendían un tiempo excesivo, entre seis y ocho días, razón por la que tal equipo policial puso en marcha un dispositivo policial de vigilancia del remolque mencionado, por si en tales actividades se producían transportes de sustancias estupefacientes.
En el curso de tal vigilancia, sobre las 19,30 horas del día 15 de diciembre de 2.011, desembarcó el remolque mencionado en el puerto marítimo de Almería, a bordo de la embarcación tipo ferry Murillo, procedente de Melilla.
Ante ello, los agentes se aproximaron al remolque y haciendo uso de guías caninos, éstos últimos se percataron de la presumible ocultación de droga en una zona de los bajos del remolque, y con el objetivo de identificar a los responsables de tal actividad, pusieron en práctica el dispositivo de vigilancia policial reseñado, en el curso del que observaron cómo la noche de tal día el vehículo tipo turismo, marca Citroën, modelo C-4, con placas de matrícula ....-LTG , de color gris, propiedad de Dª Miriam , merodeaba por tal lugar, estando ocupado por tres personas, una de ellas el acusado, Simón , mayor de edad, con antecedentes penales en situación personal de libertad por esta causa, de la que no ha sido privado en la misma, abandonando el lugar la tarde del día 16 de diciembre de 2.011, sin que se haya acreditado la participación de tal acusado en los hechos enjuiciados.
En el transcurso de la vigilancia policial expuesta, sobre las 16,55 horas del día 16 de diciembre de 2.011, se observó llegar a la rotonda de la barriada de Pescadería de la localidad de Almería, el vehículo tipo turismo, marca BMW, modelo 520, con placas de matrícula ....-NWS , de color dorado, propiedad de D Jose Pedro , conducido y ocupado únicamente por el acusado, Carlos María , mayor de edad, con antecedentes penales y en situación personal de libertad provisional por esta causa, de la que ha sido privado en la misma desde el día 16 de enero de 2.012 hasta el día 26 de julio de 2.012, por detención policial los días 16 a 18 de enero de tal año y por auto de prisión provisional comunicada y sin fianza del órgano instructor desde el último día citado, quien estacionó el vehículo y permaneció en tal lugar unos treinta minutos, momento en el que se dirigió hasta el centro de Almería.
Pasados cinco minutos desde la marcha de tal vehículo, se aproximó a la rotonda descrita el vehículo a motor tipo turismo, marca Citroën, modelo C-5, con placas de matrícula ....-SYX , de color marrón metalizado, propiedad de D Juan Antonio , al que tal día se lo había transferido su anterior propietario, D Juan Enrique , automóvil que estaba ocupado por los acusados, Mario y Juan Antonio , ambos mayores de edad, el primero sin antecedentes penales y el segundo con los mismos, y ambos en situación personal de libertad provisional por esta causa, de la que han sido privados en la misma desde el día 16 de diciembre de 2.011 hasta el día 26 de julio de 2.012, por detención policial los días 16 a 19 de diciembre de 2.011 y por auto de prisión provisional comunicada y sin fianza del órgano instructor desde el último día citado, realizando con el vehículo varios recorridos por la carretera exterior del puerto a muy baja velocidad, girando ambos acusados sus cabezas para ver el remolque y asegurarse de si había presencia policial.
Minutos después regresó a la barriada de Pescadería el acusado Carlos María , que condujo el automóvil BMW hasta tal lugar, no dejando de utilizar el teléfono móvil, dirigiéndose nuevamente hacia la autovía A-7 pasados unos diez minutos y volviendo de nuevo hacia el puerto, realizando hasta en ocho ocasiones el recorrido indicado.
La misma actividad realizaron esa tarde los acusados, Mario y Juan Antonio , a bordo del vehículo Citroën C-5 mencionado, con vigilancias del perímetro del remolque para asegurarse de que no había presencia policial, formando parte tanto su conducta como la del acusado Carlos María de un plan concertado para conseguir que el remolque, que portaba las sustancias estupefacientes saliera del puerto en la dirección acordada.
Unos minutos después, sobre las 17,30 horas del día 16 de diciembre de 2.011, llegó al puerto el vehículo a motor tipo camión cabeza tractora, marca Iveco, con placas de matrícula DA-....-VK , propiedad del acusado, Daniel , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación personal de libertad por esta causa, de la que no ha sido privado en la misma, siendo conducido por el acusado, Luciano , mayor de edad, con antecedentes penales y en situación personal de libertad provisional por esta causa, de la que ha sido privado en la misma desde el día 16 de diciembre de 2.011 hasta el día 26 de julio de 2.012, por detención policial los días 16 a 19 de diciembre de 2.011 y por auto de prisión provisional comunicada y sin fianza del órgano instructor desde el último día citado, quien condujo el camión al lugar de estacionamiento del remolque frigorífico con placas de matrícula H-....-NPH , realizando varias maniobras hasta que enganchó la cabeza tractora a tal remolque, teniendo pleno conocimiento tal acusado de lo que contenía el remolque, pues formaba parte del plan que organizaron los acusados indicados y éste último.
Sobre las 17,40 horas de tal día, el acusado mencionado inició la salida del lugar con la cabeza tractora y el remolque acoplado a la misma. Al tiempo que el camión iniciaba la salida, el vehículo Citroën C-5 ocupado por los acusados mencionados, se situó en la rotonda de la barriada de Pescadería para asegurarse de que no eran descubiertos, en tanto que el vehículo BMW conducido por el acusado Carlos María se colocó a la entrada de la Autovía A-7, sentido Murcia, con el mismo objetivo, de manera que tras abandonar el camión el puerto marítimo sentido Murcia, el vehículo Citroën ocupado por los acusados indicados, se ubicó delante del mismo y el vehículo conducido por el otro acusado se posicionó detrás del camión, procediendo tanto el camión como los vehículos a iniciar el desplazamiento sentido Murcia, a modo de convoy, para asegurarse de no ser descubiertos, circulando el vehículo BMW conducido por el acusado Carlos María a una velocidad muy baja, sobre 60 kilómetros por hora, y tomando varias salidas de la autovía con reincorporación a la misma en los primeros cuarenta y cinco kilómetros de trayecto con el objetivo indicado, hasta que sobre las 18,50 horas del día 16 de diciembre de 2.011, el convoy descrito alcanzó la intersección en dirección a la Autopista de Cartagena, AP-7, ubicada en el partido judicial de la localidad de Vera (Almería), momento en el que aprovechando una ralentización del tráfico, los agentes que realizaban el seguimiento policial, dieron el alto al camión y a los vehículos que lo escoltaban, interceptándolos, abriendo las puertas del automóvil, abandonándolo e intentando huir los acusados que ocupaban el vehículo Citroën, Mario y Juan Antonio , siendo finalmente retenidos, y dándose a la fuga a gran velocidad tras realizar una maniobra evasiva a bordo del vehículo BMW, el acusado Carlos María , sin que los agentes pudieran interceptarlo.
Tras la intervención expuesta, en la inspección del remolque enganchado por el camión conducido por el acusado Luciano , se descubrió en los bajos de la parte trasera del remolque, una chapa de aluminio atornillada de forma distinta a la estructura del remolque, encontrando bajo la misma varios huecos adosados bajo el suelo del remolque y en el interior de los mismos unos moldes de chapa fabricados a medida, que contenían una gran cantidad de pastillas de sustancia hachís, las cuales habían sido impregnadas con una sustancia tipo azufre o análoga para dificultar el hallazgo por su olor. Tras el análisis, pesaje y valoración económica de la droga incautada, el total de la misma ascendió a dos lotes de pastillas, compuestas de sustancia estupefaciente tipo resina de cannabis sativa, con un peso neto el primer lote de 357.350,00 gramos y con un porcentaje de pureza (Tetra Hidrocannabinol-THC) del 9,21%, y con un peso neto el segundo lote de 17.840,00 gramos y con un porcentaje de pureza (Tetra Hidrocannabinol-THC) del 9,39%, sustancia total intervenida que de haber sido distribuida a terceros habría alcanzado un valor total en el mercado ilícito de 522.375 euros. La sustancia descrita era transportada por la actuación conjunta de los acusados, Luciano , Mario , Juan Antonio y Carlos María , todos los cuales realizaron las labores descritas encaminadas a su venta, distribución o donación a terceros a cambio de precio.
En el dispositivo policial realizado, fueron intervenidos el camión matrícula DA-....-VK , propiedad del acusado Daniel , el remolque frigorífico con placas de matrícula H-....-NPH , propiedad de D Rafael , el vehículo Citroën C-5, con placas de matrícula ....-SYX , propiedad de D Juan Antonio , y el vehículo BMW 520, con placas de matrícula ....-NWS , propiedad de D Jose Pedro .
SEGUNDO.- No se ha acreditado la participación en tales hechos de los acusados, Simón y Daniel , mayores de edad, el primero con antecedentes penales y el segundo sin ellos y ambos en situación personal de libertad por esta causa, de la que no han sido privados en la misma.
TERCERO.- La instrucción de esta causa ha sufrido retrasos sustanciales en su tramitación, no debidos a la conducta de los acusados.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los acusados, Simón y Daniel , del delito contra la salud pública, objeto de acusación en esta causa, alzando cuantas medidas cautelares se les hayan impuesto en esta causa y declarando de oficio las costas procesales causadas derivadas de tal acusación.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a los acusados, Luciano , Mario , Juan Antonio y Carlos María , como autor penalmente responsable cada uno de ellos del delito contra la salud pública de tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368.1º párrafo 1º inciso segundo y 369.1.5ª del Código Penal , por el que han sido acusados todos ellos en esta causa, con la apreciación en la conducta de todos los acusados mencionados de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 22.6ª del C.P. y con la apreciación en la conducta de los acusados Juan Antonio y Carlos María de la circunstancia atenuante analógica de confesión del artículo 21.4ª y 7ª del C.P., imponiéndole por tal delito a cada uno de los acusados, Luciano y Mario , las penas de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa proporcional de 600.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 60 días en caso de impago, en los términos indicados en el séptimo fundamento de derecho de la presente resolución e imponiendo a cada uno de los acusados, Juan Antonio y Carlos María , por el delito cometido las penas de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa proporcional de 400.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 40 días en caso de impago, en los términos indicados; con imposición a los cuatro acusados condenados de las costas procesales derivadas de la acusación ejercida frente a los mismos en la proporción de una cuarta parte para cada uno de ellos.
Una vez sea firme esta resolución, abónese a los acusados condenados el tiempo de privación preventiva de libertad sufrido por esta causa (los días de detención y prisión provisional comunicada y sin fianza) y entréguense el camión matrícula DA-....-VK , a su propietario, el acusado Daniel , y el vehículo Citroën C-4, con placas de matrícula ....-LTG , a su propietario, el acusado Simón .
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y según dispone el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, personalmente a los acusados, previniéndoles que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, en el plazo de 10 días contados desde la notificación de la presente resolución, según disponen los artículos 790 a 792 de la LECrim .'
CUARTO.- Por las respectivas representaciones procesales de los acusados Luciano y Mario , se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, interesando en sus escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dichos escritos.
QUINTO.- Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 616/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Son dos los recursos que se plantean frente a la sentencia de primera instancia, como ha quedado indicado previamente. Por un lado, impugna dicha sentencia el acusado Luciano , y por otro, el igualmente acusado Mario .
Ambos recurrentes, pidiendo en el suplico de sus respectivos recursos la libre absolución, sostienen que no ha existido prueba de cargo suficiente para el pronunciamiento de condena que les afecta a cada uno de ellos, considerando que el material probatorio incriminatorio respecto a ellos no ha sido suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Dadas las cuestiones que se plantean en ambas apelaciones, relativas a la valoración probatoria que efectúa el Juez de primera instancia, ha de tenerse presente la reiterada doctrina jurisprudencial existente en cuanto a la posible modificación en la alzada de esa valoración, que de la prueba practicada en la anterior instancia, haya realizado el Órgano sentenciador, manteniendo dicha doctrina jurisprudencial que no podrá modificarse la valoración probatoria del Juez 'a quo', cuando esa valoración -practicada la prueba con cumplimiento de todos los requisitos procesales- haya sido racional, no apareciendo, por el contrario, como ilógica o arbitraria, ya que no se trata -indica el Tribunal Supremo- de comparar la referida valoración probatoria con la que sostiene la parte apelante, que no se muestra conforme con la misma.
(( TC. Ss. 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87, 2/7/90; y TS. ss. 15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 4/7/96, 12/3/97, 16/5/03, 31/10/06, 13/7/07, 16/5/13, 17/6/14, 18/4/17, entre otras muchas).
TERCERO.- Efectuando la anterior puntualización, y comenzando por el recurso de apelación formulado por Luciano , éste, como ya hemos apuntado, solicita un pronunciamiento absolutorio en esta alzada, basando su petición en una errónea valoración de la prueba en cuanto al conocimiento por parte del mismo de lo que contenía el remolque que transportaba, que luego resultó ser hachís.
Aceptando este recurrente gran parte de los hechos que han sido declarados probados por el Juez 'a quo', rechaza, sin embargo, todo lo relativo a ese conocimiento de lo que transportaba, así como a todo lo relativo a los dos vehículos que también fueron interceptados.
Al igual que sostuvo en el acto del juicio, mantiene en su recurso que él se limitó a recoger el remolque frigorífico que le habían indicado, que se hallaba estacionado en el puerto del Almería, como le habían igualmente indicado, y que, una vez enganchado a la cabeza tractora que conducía, debía transportar hasta un determinado lugar.
Pues bien, ante el hecho objetivo del hallazgo de la droga en el citado remolque que este acusado, en efecto, transportaba, su conocimiento sobre el contenido del trasporte y su participación en el delito enjuiciado, ha de acreditarse por pruebas de indicios; indicios que el Juzgador ha estimado suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia.
Este recurrente ha manifestado que conducía camiones para su primo -otro de los acusados y que ha resultado absuelto-; la cabeza tractora que ese día conducía era propiedad de su primo - extremo este cierto-; y que, por orden de aquél, debía enganchar a dicha cabeza tractora unos remolques también de su primero, quien le facilitó, según él, las matrículas, y así, aparecieron dos matrículas anotadas en los papeles que se intervinieron a este acusado.
Sin embargo, una de las matrículas anotadas por este recurrente no pertenecía a su primo, y era, precisamente, la correspondiente al remolque que contenía el hachís; remolque que fue el que enganchó a la cabeza tractora. Esto ya hace poner en duda su versión exculpatoria, ante el objetivo hallazgo de la droga en su transporte.
Pero es que además, y como resultado de la prueba testifical, en concreto del testimonio de los agentes policiales, aparece que, cuando este acusado salió del recinto portuario, conduciendo y transportando el camión -cabeza tractora y remolque- dirección a la autovía para Murcia, en una rotonda, antes del acceso a dicha autovía, se incorporó a la circulación, justo delante del camión, un turismo conducido por Juan Antonio -acusado condenado que ha reconocido los hechos- y que desempeñaba labores de vigilancia y escolta del referido camión; y al mismo tiempo, se incorporó también, detrás del camión, otro turismo conducido por Carlos María -asimismo acusado y condenado, que ha reconocido los hechos- y que, con su vehículo, realizaba la misma labor que Juan Antonio .
Así, según el referido testimonio policial, los tres vehículos -turismo, camión y turismo- fueron circulando, a modo de convoy, y con velocidad, los turismos, manifiestamente lenta -acompasada a la velocidad del camión- durante bastantes kilómetros -de la ciudad de Almería hasta Vera- hasta que fueron interceptados.
Ante ello, la versión ofrecida por este recurrente es poco creíble, no siendo compatible que él no supiese nada ni de la droga ni de los repetidos turismos, cuando los conductores de estos sí conocían el contenido del remolque y su labor era, precisamente, la de escoltarlo; por eso iban los turismo a la velocidad a la que iban -a la del camión- y por eso -por la actuación conjunta de los tres vehículos- llevaban la misma trayectoria.
En definitiva, la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia respecto a este acusado ha sido lógica, racional y correcta, y, por tanto, ha de ser mantenida en esta alzada.
CUARTO.- Por su parte, el acusado recurrente Mario sostiene en su recurso que tampoco se ha producido prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia y sustentar un pronunciamiento de condena.
Solicita, por ello, también una sentencia absolutoria en esta alzada, en base a una errónea valoración probatoria, con la consiguiente vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Este recurrente mantiene en su escrito de apelación, al igual que lo hizo ante el Juzgador 'a quo', que él sólo acompañaba a Juan Antonio en su vehículo, negando en todo momento que él conociese, y fuese consciente, de que el turismo en el que iba de copiloto, en realidad estaba haciendo un servicio de vigilancia a la cabeza tractora y remolque que circulaba detrás de ellos, portando la droga que luego se intervino.
Ha quedado acreditado que este acusado, en efecto, viajaba acompañando de Juan Antonio , que era quien conducía el vehículo de su propiedad, un Citröen, que circulaba delante del camión, a modo de escolta.
Como se ha señalado al analizar el recurso anterior, Juan Antonio ha reconocido los hechos que a él se le han atribuido; y respecto a Mario , lo que Juan Antonio ha venido sosteniendo, como la propia sentencia recurrida expone, es que Mario no sabía nada de la droga al principio, pero después él se lo dijo.
Juan Antonio ya llegó a Almería con Mario , y aunque se dedicaba a importar coches -al igual que Mario - a Alicante, también había venido a vigilar un camión concreto -el intervenido con el hachís- cuyos datos le habían facilitado, conociendo también a Carlos María que conducía el otro turismo de escolta y vigilancia.
Como en el caso del anterior apelante, resulta poco creíble la versión de este recurrente, pues es poco verosímil, por ilógico, que acompañase a Juan Antonio hasta Almería y continuase acompañándolo hasta el lugar donde debía entregarse la droga, circulando lentamente para ser un turismo en una autovía, y siempre con el mismo camión y vehículo detrás; y además, aún aceptándose que, inicialmente, Mario no supiese nada sobre la sustancia que transportaba el camión, ni encontrase extraño todas esas circunstancias circulatorias, lo cierto es que Juan Antonio -sin la concurrencia acreditada de algún motivo espurio o de venganza- ha manifestado que, no al principio, pero después sí informó a Mario de la labor -delictiva- que estaba realizando, pese a lo cual Mario continuó en el turismo de Juan Antonio hasta ser interceptado, por lo que con su conducta asumió su presencia en el transporte de la droga, ya como partícipe del mismo.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, han de rechazarse las apelaciones deducidas, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Luciano , y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación planteado por la representación procesal de Mario ; ambos recursos formulados frente a la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2016, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 78/15, de las que deriva el presente Rollo nº 616/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

