Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 392/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 238/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 392/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100351
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2390
Núm. Roj: SAP CA 2390:2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 392/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 238/2019
J. RAPIDO NÚM. 470/2018
En la ciudad de Cádiz a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Domingo. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE CADIZ, dictó sentencia el día 22/11/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice,
' Que debo condenar y condeno a Domingo, como autor responsable de un delito de amenazas a la mujer del art. 171.4 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 1 día y prohibición de aproximación a la persona de Amparo, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde accidentalmente se encuentre, en una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 1 año y 6 meses o comunicarse con ella por cualquier medio durante ese mismo período.
Que debo absolver y absuelvo a Domingo del delito de vejaciones por el que era acusado declarando de oficio las costas causadas.
Todo ello con la condena en costas del acusado incluidas las de la acusación particular.
Se mantienen vigentes las medidas acordadas en auto de 1 de noviembre de 2018. '
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Domingo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 15/12/19 para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,
'De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado acreditado y así se declara que el acusado, Domingo y Amparo han mantenido una relación sentimental fruto de la cual han tenido dos hijos. En la actualidad la pareja se ha roto y existen unas medidas provisionales que regulan las relaciones paterno filiales. El día 30 de octubre de 2018 Amparo, que estaba en compañía de su prima Caridad, llamó a Domingo para comunicarle que iban a recoger a los niños al colegio produciéndose una discusión en la que el acusado insultó a Amparo. Posteriormente, cuando Amparo estaba en su domicilio, a eso de las 15:00 horas, volvió a recibir una llamada de Domingo desde el teléfono móvil de uno de sus hijos y se dirigió a ella con expresiones tales como 'zorra, desgraciada, puta, te voy a matar a ti y a tu novio, que tu novio no se acerque a mis hijos'. Dicha llamada causó un evidente temor a Amparo.'
Fundamentos
PRIMERO. -Frente a la sentencia de fecha 29-11-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Cádiz donde se condena a DON Domingo como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, se alza el recurso de apelación del condenado antes citado, aduciendo error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del artículo 171.4 del CP, pues no concurren los requisitos del tipo penal, pues el mal con el que se amenaza debe ser concreto y determinado y provocar sentimiento de temor, de forma que si el propósito no es real difícilmente puede causarse temor. Alega, igualmente, que se le ha otorgado excesiva preeminencia al testimonio de la perjudicada frente a las manifestaciones del acusado, cuando realmente existe ausencia de incredibilidad subjetiva, con presuntos móviles espurios dado el proceso de separación existente entre las partes, así como su dudosa credibilidad dadas las manifestaciones prestadas por la misma.
El recurso anterior fue impugnado por el Ministerio Fiscal al existir una correcta valoración de la prueba conforme al artículo 741 de la LECRIM, habiéndose expuesto en la sentencia detalladamente los razonamientos fácticos y jurídicos, sin existir argumentos ilógicos ni errores manifiestos, pretendiéndose sustituir el criterio de la Juzgador a quo por el suyo propio.
La denunciante no evacuó el traslado conferido.
SEGUNDO. -El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada en su integridaD.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
En definitiva, cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001).
TERCERO.- Descendiendo al caso concreto el Juzgador a quo ha valorado la prueba existente en la causa, y examinada la grabación audio visual la Sala se muestra conforme con lo recogido en la sentencia, pues es totalmente creíble la versión de la víctima Amparo, siendo sus manifestaciones totalmente coherentes, persistentes, sin atisbarse móviles espurios de resentimiento o venganza dando una versión de los hechos lógica frente a la negativa del acusado, y existiendo corroboraciones periféricas directas (testifical de la persona que le acompañaba, su prima Caridad), quedando adverada su declaración con la de dicha testigo, respecto a las dos llamadas, y especialmente, la llamada de teléfono sobre las 15:00, donde el acusado empieza a insultar a la perjudicada y la amenaza con matarla a ella y a su novio, diciéndole expresamente que su novio no se acercara más a sus hijos, además de decirle puta, zorra y desgraciada, todo sin solución de continuidad, siendo escuchadas las dos llamadas por la testigo Caridad, quien indicó al igual que la denunciante que estaban en el domicilio de Amparo y que llamó el acusado desde el móvil de uno de sus hijos al suyo y ella le pasó su móvil a Amparo, escuchando perfectamente todos los improperios y amenazas vertidas contra Amparo, generando temor a la perjudicada, suficiente a los efectos del precepto analizado y analizando el contexto en que se produce la misma. El acusado admite los contactos, pero niega todos los hechos.
El Juzgador a quo ha alcanzado un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, dando prevalencia a la declaración e la víctima frente a la del acusado, con su corroboración periférica, observándose en el caso enjuiciado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado.
En todo caso, el Juzgador a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).
CUARTO. - Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de DON Domingo contra la Sentencia de fecha 29- 11-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Cádiz en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.
Se mantienen las medidas cautelares acordadas por Auto de fecha 1-11-2018.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
