Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 392/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 147/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MANZANO MORENO, ERNESTO CARLOS
Nº de sentencia: 392/2019
Núm. Cendoj: 29067370032019100038
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2163
Núm. Roj: SAP MA 2163/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
Sección Tercera
ROLLO DE APELACION Nº 147/2019
Sentencia 26/07/2019
Juzgado de lo Penal 3 de Málaga
Juicio oral 514/17
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA Nº 392/19
Ilmos. Sres.:
D. Andrés Rodero González (Presidente)
Dª. Juana Criado Gámez
D. Ernesto Carlos Manzano Moreno (Ponente)
En la ciudad de Málaga a 7 de noviembre de 2019.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento de diligencias previas de procedimiento abreviado
instruido por el Juzgado de Instrucción 13 de Málaga y fallado por el Juzgado de lo Penal 3 de Málaga en
JUICIO ORAL 514/17 por DELITO DE ESTAFA CONTINUADO siendo condenado como autor el acusado D.
Adolfo , actuando en el presente ROLLO 147/2019, como parteapelante, el referido acusado representado por
el procurador don Esteban Vives Gutiérrez y defendido por la letrada doña Victoria Eugenia Bautista García, y
como parteapelada, el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Ernesto C. Manzano Moreno, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal 3 de Málaga se dictó sentencia con fecha 26/07/2019 en la que se declaran probados los siguientes hechos: Que el acusado, Adolfo , puesto de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento ilícito con terceros, ha estado dedicándose en el año 2014 a la gestión de micro créditos a nombre de terceras personas, solicitando a estos la documentación personal y los datos bancarios para la tramitación de dichos créditos ante las entidades financieras. Una vez concedidos los créditos, el dinero era ingresado en las cuentas facilitadas por los beneficiarios, si bien el acusado y los terceros con los que actuaba en connivencia, inmediatamente a la recepción del dinero, se hacían con las distintas sumas concedidas como crédito, bien mediante transferencias bancarias que ellos mismos ordenaba en la cuenta titularidad de Mariola , bien mediante la extracción directa en cajeros automáticos por procedimiento que se desconoce.
Concretamente, el acusado Adolfo , se ofreció a los súbditos búlgaros Calixto y Casimiro , en los meses anteriores a mayo de 2014, para conseguirles créditos a su nombre (que serían gestionados por un tercero), obteniendo de sus manos la documentación personal y bancaria necesaria, realizando gestiones con empresas de micro crédito que dieron el siguiente resultado: Calixto recibió en su cuenta corriente de la entidad LA CAIXA, el día 03/05/2014, la suma de 300 €, procedente de la entidad VIVUS FINANCIE S.L., que el mismo día y por orden de alguno de ellos fue transferida a la cuenta NUM000 , titularidad de la acusada Mariola . El día 08/05/2014 recibió en la misma cuenta la suma de 299 € que el mismo día y por orden de alguno de ellos fue transferida a la misma cuenta de la acusada antes indicada.
Casimiro recibió dos transferencias en su cuenta en el BBVA, ambas por importe de 300 € y las dos en la misma fecha, el 19/05/2014, siendo inmediatamente retiradas dichas cantidades en el cajero automático.
El dinero no ha sido recuperado, siendo reclamado a los prestatarios por las entidades prestamistas.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución condena al acusado Adolfo , como autor de un delito continuado de estafa , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a cada uno de los perjudicados antes mencionados en las cantidades defraudadas (o sea, 599 € y 600 €, respectivamente) .
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal del condenado.
CUARTO.- Presentado ante el juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente previsto formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose efectuado el señalamiento correspondiente para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta toda la relación de hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó al acusado Adolfo , como autor de un delito continuado de estafa por haber realizado libre y voluntariamente las conductas defraudatorias descritas en el relato de hechos probados.
Frente a este fallo condenatorio, la defensa del condenado recurre en apelación solicitando su libre absolución invocando formalmente como motivos error en la valoración de la prueba y, asociado a ello, infracción de los artículos 248.2a y 249CP que tipifican el delito de estafa por no constar acreditado el imprescindible engaño bastante inherente a este tipo penal. Motivos ambos que, en realidad, se reconducen básicamente al supuesto error en la valoración de la prueba en que, a su juicio, habría incurrido el juzgador al llegar a unas conclusiones incriminatorias contrarias a las reglas de la lógica basadas en una apreciación equivocada de las pruebas personales y documentales practicadas en la instancia de cuya valoración conjunta, según el recurrente, no cabría deducir razonablemente la participación de su defendido en los hechos objeto de acusación alegando a tal respecto que los denunciantes en ningún momento le atribuyen tal participación como tampoco los testigos que han depuesto en el juicio (incluido uno de los agentes policiales) le imputan tal responsabilidad.
El recurso deberá ser totalmente desestimado con plena confirmación de la sentencia impugnada por sus propios y muy motivados fundamentos a los que, en aras a la brevedad, expresamente nos remitimos, sin perjuicio de lo que, por respeto al principio constitucional de motivación, vamos aquí a añadir, no sin antes hacer un breve recordatorio de la doctrina jurisprudencial relativa al reducido ámbito en que debe desenvolverse el examen de revisión que corresponde efectuar al tribunal de apelación.
En efecto, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002, seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011, 1052/2011, 1217/2011, 1223/2011), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.
Pues bien, en el presente caso, tras efectuar un análisis desde esta perspectiva puramente racional y externa de la valoración llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas personales depuestas en el juicio (en especial, las declaraciones de los perjudicados, objetivamente corroboradas por las respectivas documentales unidas a autos relativas a los micro créditos y respectivos ingresos y detracciones bancarias, las testificales de los policías NUM001 y NUM002 , unido todo ello a la negación total del acusado, contra toda evidencia y sin explicación alternativa alguna, de lo ya plenamente acreditado por esos otros medios como es, sobre todo, el hecho esencial de haber recibido de esos perjudicados toda la documentación necesaria para la gestión de los micro créditos), esta Sala considera que las conclusiones alcanzadas por dicho juzgador, en el sentido de considerar plenamente acreditada la perpetración por parte del recurrente de ese delito continuado de estafa no sólo no resultan en modo alguno absurdas, irracionales o arbitrarias sino, por el contrario, perfectamente acordes con las reglas de la lógica y asentadas en unas pruebas de cargo válidas y más que suficientes para enervar la presunción de inocencia, como son las que acabamos de exponer y que, tras su valoración conjunta, el juzgador de instancia ha deducido de manera inequívoca con un razonamiento enteramente lógico el dolo engañoso y defraudatorio con que, desde el primer momento, actuó el acusado al solicitar de los denunciantes toda la documentación personal y bancaria necesaria para gestionarles esos créditos que, apenas fueron concedidos e ingresados en las cuentas de estos, fueron extraídos por esos mismos importes exactos (que sólo él y sus partícipes podían conocer) vía transferencia bancaria a la cuenta de la acusada en rebeldía o vía cajero automático.
Estamos, pues, en definitiva, ante una sentencia debidamente motivada en la que el magistrado de instancia ha efectuado un minucioso estudio de las pruebas practicadas a su presencia extrayendo de su análisis unas razonables y lógicas conclusiones que por ello deben ser enteramente respetadas, además de plenamente compartidas, por esta sala de apelación.
SEGUNDO.- No existiendo razones especiales que fundamenten pronunciarse de otro modo, procede decretar de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION promovido por la defensa de D . Adolfo contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal 3 de Málaga, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma por sus propios fundamentos, declarando de oficio las costas de este rollo de apelación.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
