Sentencia Penal Nº 392/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 392/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 94/2018 de 13 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR

Nº de sentencia: 392/2019

Núm. Cendoj: 35016370022019100318

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2177

Núm. Roj: SAP GC 2177:2019


Encabezamiento

?

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000094/2018

NIG: 3502341220170000671

Resolución:Sentencia 000392/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000251/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria

Investigado: Sebastián; Abogado: Francisco Mazorra Manrique De Lara; Procurador: Carlos Sanchez Ramirez

Investigado: Teodulfo; Abogado: Manuel Perez Toledo; Procurador: Jose Luis Nuñez Sosa

Investigado: Luis Carlos; Abogado: Mariano Javier Del Rio Alonso; Procurador: Deyarina Galindo Castaño

Investigado: Jesús Luis; Abogado: Maria Del Pilar Tabar Marrero; Procurador: Francisco Javier Perez Almeida

Investigado: Juan Ignacio; Abogado: Juan Betancor Gonzalez; Procurador: Carmelo Pedro Ortiz Perez

Investigado: Juan Enrique; Abogado: Francisco Mazorra Manrique De Lara; Procurador: Carlos Sanchez Ramirez

Investigado: Ángel Jesús; Abogado: Miguel Angel Perez Diepa; Procurador: Carmelo Pedro Ortiz Perez

Investigado: Hernan; Abogado: Agustin Melian Marrero; Procurador: Deyarina Galindo Castaño

Investigado: Humberto; Abogado: Adolfo Aymar Godo; Procurador: Raquel Padron Guerra

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)

MAGISTRADOS:

D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ

Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de diciembre de 2019.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa María de Guía, seguido por un delito contra la salud pública, contra contra Sebastián, Teodulfo, Luis Carlos, Jesús Luis, Juan Ignacio, Juan Enrique, Ángel Jesús, Hernan y Humberto, nacidos respectivamente el NUM000 de 1978, NUM001 de 1986, NUM002 de 1977, NUM003 de 1978, NUM004 de 1979, NUM005 de 1987, NUM006 de 1980, NUM007 de 1991 y NUM008 de 1992, hijos respectivamente de D. Gaspar, Geronimo, Gumersindo, Eusebio, Hermenegildo, Higinio, Gumersindo, Íñigo y Jaime y de Dña. Pilar, Rafaela, Victoria, Raquel, Rosa, Rosa, Victoria, Sonia y Teodora, naturales de LAS PALMAS G.C, Las Palmas de Gran Canaria, LAS PALMAS, Las Palmas de Gran Canaria, Las Palmas de Gran Canaria, LAS PALMAS, Las Palmas de Gran Canaria, Las Palmas y GUIA, con los siguientes números de DNI. NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016 y NUM017, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y los acusados de anterior mención, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. CARLOS SANCHEZ RAMIREZ, JOSE LUIS NUÑEZ SOSA, DEYARINA GALINDO CASTAÑO, FRANCISCO JAVIER PEREZ ALMEIDA, CARMELO PEDRO ORTIZ PEREZ, CARLOS SANCHEZ RAMIREZ, CARMELO PEDRO ORTIZ PEREZ, DEYARINA GALINDO CASTAÑO y RAQUEL PADRON GUERRA y defendidos por D./Dña. FRANCISCO MAZORRA MANRIQUE DE LARA, MANUEL PEREZ TOLEDO, MARIANO JAVIER DEL RIO ALONSO, MARIA DEL PILAR TABAR MARRERO, JUAN BETANCOR GONZALEZ, FRANCISCO MAZORRA MANRIQUE DE LARA, MIGUEL ANGEL PEREZ DIEPA, AGUSTIN MELIAN MARRERO y ADOLFO AYMAR GODO, siendo ponente D./Dña. PILAR PAREJO PABLOS quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368, 369.1.5º y 370.3º (embarcación) del C.P. Son coautores los acusados, a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P. No concurre en los acusados circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados las penas de: 5 años y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, 12.000.000 de euros de multa con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días ( artículo 368 CP), 18.000.000 de euros de multa con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días ( artículo 370.3º CP) y abono de las costas. Comiso de la droga, del dinero y efectos intervenidos.

SEGUNDO: Las defensas de los acusados, en sus conclusiones, también definitivas, solicitaron la absolución de sus defendidos.

La defensa de Juan Ignacio, alternativamente a la absolución solicitó la condena de su defendido por complicidad a la pena de un año y seis meses de prisión.

La defensa de Hernan subsidiariamente a la absolución, solicitó que se aplicara el tipo básico del artículo 368 del Código Penal, en grado de tentativa con la pena de seis meses de prisión.

La defensa de Teodulfo, alternativamente a la absolución solicitó que la condena fuera por complicidad.

La defensa de Sebastián y Juan Enrique, alternativamente a la absolución solicitó para sus defendidos que se les condenara por complicidad, con la eximente incompleta o atenunante muy cualificada de drogadicción y a Sebastián que se le aplique también la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de disminución psíquica.


UNICO: Probado y así se declara que en fecha 30 de marzo de 2017, sobre las 14 horas, se tuvo conocimiento por parte de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas, Unidad Orgánica de Policía Judicial, de la posible existencia de una embarcación con droga en la Playa del Juncal en Agaete (Las Palmas).

Desplazados al lugar de los hechos, sobre las 15 horas, los Agentes, sorprendieron a los acusados Sebastián, Teodulfo, Luis Carlos, Jesús Luis, Juan Ignacio, Juan Enrique, Ángel Jesús y Hernan que se habían desplazado al lugar con la intención de hacerse con la droga de la citada embarcación para destinarla a su distribución entre terceras personas.

En la playa y en el mar se incautaron 1.128,9 kilogramos de hachís que se encontraban repartidos en 37 fardos de color marrón con la inscripción del número 44 serigrafiada en un lateral. Dicha droga alcanza en el mercado ilícito el valor de 6.773.400 euros.

No ha quedado acreditado que los acusados tuvieran participación en las labores de adquisión y traslado en una embarcación de la droga a Gran Canaria.

No ha quedado acreditado que el acusado Humberto se encontrara en el Barranco del Juncal con intención de hacerse con la droga referida.

Junto con la droga los Agentes incautaron una embarcación neumática semirrígida tipo zodiac de color negra carente de marca o modelo, un GPS de la marca Garmin 72H, unas zapatillas deportivas de la marca Adidas y 1.110 euros en efectivo.

Los acusados Sebastián y Teodulfo, sufren de una prolongada adicción a drogas tóxicas, lo que le influyó a la hora de realizar sus conductas, sin que sus capacidades estuvieran anuladas ni total ni parcialmente en el momento de la comisión de los hechos.

El acusado Jesús Luis cuenta con antecedentes penales vigente por haber sido condenado en fecha 17 de septiembre de 2016 a la pena de 70 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad por la comisión de un delito de injurias del artículo 173.4 CP y un delito de injurias del artículo 208 CP pena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Valverde en la causa 186/2016.

El acusado Sebastián, estuvo privado de libertad por esta causa desde el 31 de marzo de 2017 hasta el 19 de enero de 2018; el acusado Teodulfo, estuvo privado de libertad por esta causa desde el 31 de marzo de 2017 hasta el 5 de marzo de 2018; el acusado Luis Carlos, estuvo privado de libertad por esta causa desde el 31 de marzo de 2017 al 26 de abril de 2018; el acusado Jesús Luis estuvo privado de libertad por esta causa desde el 31 de marzo de 2017 al 28 de noviembre de 2018; el acusado Juan Ignacio, estuvo privado de libertad por esta causa desde el día 31 de marzo de 2017 hasta el 30 de enero de 2018; el acusado Juan Enrique ha estado privado de libertad desde el día 31 de marzo de 2017 hasta el día 17 de enero de 2018.


Fundamentos

PRIMERO: En primer lugar debemos pronunciarnos sobre la cuestión previa planteada por las defensas sobre vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por impedir a las defensas cuestionar o examinar la regularidad de las intervenciones telefónicas que dan lugar a la presente causa, por ello solicitan la anulación de todo el atestado y declaraciones de la fase de instrucción de la causa. Se refieren las defensas a los artículos 588 bis i. y 579 bis de la Lecrim así como al acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del año 2009 relativo a esta cuestión.

Al inicio del juicio las defensas de Ángel Jesús y Luis Carlos aportaron testimonio de un atestado de fecha 5 de abril de 2017 obrante en las diligencias previas n.º 1472/16 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de San Cristobal de la Laguna, a través del cual se ponía en conocimiento del citado Juzgado de la detención de dos de los investigados en dicha causa como consecuencia de la intervención de las comunicaciones de los investigados Luis Carlos y Jesús Luis, de las que se tuvo conocimiento que estos investigados en unión de terceros tenían intención de dirigirse a la playa del Juncal en la Isla de Gran Canaria a hacerse con una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente que se encontraba en una lancha neumática abandonada en la orilla de la referida playa.

Pues bien, no consta en el presente procedimiento que dimana de las diligencias previas n.º 251/17 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Santa María de Guia, salvo error de esta ponente, ningún dato sobre las diligencias previas n.º 1472/6 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de San Critóbal de la Laguna. La primera noticia que se tiene al respecto es el testimonio aportado por las defensas al inicio del juicio oral. Los Guardias Civiles que declararon en el acto del juicio manifestaron que habían sido comisionados por el COS de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas de Gran Canaria porque se tenía conocimiento de la posible arribada de una embarcación neumática tipo zodiac en la Playa del Juncal, sin que ninguno de los testigos supiera de donde procedía la información que había recibido el COS.

En el presente procedimiento no se acuerda ninguna medida de investigación limitativa de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución, ni se ha propuesto como prueba por parte de la acusación intervenciones telefónicas de otros procedimientos. Ni la causa se inicia a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal

El Acuerdo para la unificación de criterios adoptado por el Pleno de esta Sala el 26 de mayo 2009, que establece las bases de resolución de los supuestos de nulidad formulados por referencia a procedimientos anteriores, y que dispone que 'En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad'.

En consecuencia, la simple alegación por cualquier recurrente de la falta de documentos referidos a la legitimidad de las escuchas telefónicas adoptadas en un proceso penal precedente, no obliga, de forma necesaria, al acogimiento de esa impugnación.

En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba'.

Por su parte el vigente artículo 588 bis i, de la Lecrm, se remite al artículo 579 bis de la Lecrim, que establece que: '1. El resultado de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica podrá ser utilizado como medio de investigación o prueba en otro proceso penal.

2. A tal efecto, se procederá a la deducción de testimonio de los particulares necesarios para acreditar la legitimidad de la injerencia. Se incluirán entre los antecedentes indispensables, en todo caso, la solicitud inicial para la adopción, la resolución judicial que la acuerda y todas las peticiones y resoluciones judiciales de prórroga recaídas en el procedimiento de origen.

3. La continuación de esta medida para la investigación del delito casualmente descubierto requiere autorización del juez competente, para la cual, éste comprobará la diligencia de la actuación, evaluando el marco en el que se produjo el hallazgo casual y la imposibilidad de haber solicitado la medida que lo incluyera en su momento. Asimismo se informará si las diligencias continúan declaradas secretas, a los efectos de que tal declaración sea respetada en el otro proceso penal, comunicando el momento en el que dicho secreto se alce.'

En el presente supuesto los investigados y sus defensas que tienen acceso a la causa del Juzgado de Instrucción n.º 3 de San Cristobal de la Laguna, dado que han obtenido el testimonio del atestado, han tenido también acceso a los autos de intervención teléfonica y, en su caso, a los de prórroga de la misma y sin embargo no aportan testimonio de los mismos y no dicen porqué estas intervenciones telefónicas vulneran los derechos fundamentales de los acusados Luis Carlos y Jesús Luis, investigados en el citado Juzgado. Debemos insistir en que es al inicio del juicio oral cuando las defensas aportan el testimonio del atestado, (en este punto actuando todas a una al punto de que al manifestar la presidente y ponente de esta causa su contraridad por no haberse sentado en el orden fijado por el Tribunal, manifiestan que van a plantear una cuestión previa y que el Letrado de D. Ángel Jesús es el que la va a plantear en primer lugar porque todos los letrados están conformes y en efecto tras plantear este Letrado la cuestión previa todos los demás letrados sin excepción se adhieren a ella), cuando por primera vez se tiene conocimiento de la existencia de una intervención telefónica en otro procedimiento.

Así pues son precisamente las defensas las que conocen perfectamente los avatares del procedimiento del Juzgado de Instrucción n.º 3 de La Laguna y sin embargo han aportado tan solo el testimonio del atestado que les interesa haciendo alusión a una presunta vulneración de derechos en modo alguno acreditada, sin que este Tribunal tenga el más mínimo motivo para dudar de la legitimidad de las intervenciones telefónicas acordadas en otro procedimiento, sobre el que las defensas tienen toda la información que no han querido aportar.

Estas intervenciones telefónicas no han sido propuestas como prueba por la acusación, no existe ninguna constancia, salvo error de la ponente, de que se tuviera conocimiento de las mismas en el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Santa María y por supuesto no existe en todo el presente procedimiento la intervención de ningún teléfono ni de correspondencia.

Además si se examina el testimonio del atestado aportado por las defensas, se comprueba que la llamada avisando a Jesús Luis se produce a las 13;39:52 horas del 30 de marzo de 2017 y conforme al atestado que da inicio a las presentes diligencias del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Guía, el COS tiene conocimiento de la posible arribada de la embarcación a las 14:03 de ese mismo día, es decir que ante la posibilidad de que se pudiera estar cometiendo un delito la Guardia Civil actúa de inmediato para comprobar la información que han recibido, tal es así que como luego se verá al analizar la prueba personal a las dos primeras personas que la Guardia Civil ve saliendo de la playa del Juncal no las detienen y se le limitan a identificarlas, porque todavía no han comprobado si hay o no una embarcación en la playa. Se trata por tanto de una información que debe ser contrastada de inmediato, como así se hace. Una vez que se comprueba que hay una embarcación y fardos de hachís en la playa y en el mar se detiene a las personas sobre las que existen indicios de que iban a recoger la droga.

Es decir la inmediatez de la actuación policial que dio lugar a las presentes diligencias se hacía imprescindible y si las defensas que tienen conocimiento del procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción n.º 3 de La Laguna quieren cuestionar la validez de las intervenciones telefónicas acordadas en este procedimiento, deberían haber aportado, al igual que hicieron con el atestado que les interesaba, testimonio de los oficios solicitando las intervenciones y prorrogas, de los autos acordando las intervenciones y prorrogas, no lo hicieron y este Tribunal no tiene ningún motivo para dudar de la legitimidad de estas intervenciones que además no han sido propuestas como prueba por la acusación.

En definitiva no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni de ningún otro derecho fundamental de los acusados, pues las defensas han podido examinar no solo la regularidad de las intervencioens telefónicas acordadas en las diligencias previas n.º 1472/16 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de la Laguna sino de todo el procedimiento, hasta el punto de que han aportado testimonio del atestado que les interesaba.

SEGUNDO: Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, como es el hachís, en grado de tentativa, tipificado y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal.

La naturaleza y peso de la sustancia intervenida ha quedado acreditada a través del análisis de la misma realizado por el Organismo Oficial correspondiente, cuyos informes obran en las actuaciones y fueron dados por buenos por todas las partes en el acto del juicio, no considerando necesaria su ratificación.

Los hechos han quedado acreditados a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral, fundamentalmente de la declaración de los agentes de la Guardia Civil que fueron comisionados para que acudieran a la playa del Juncal con el fin de comprobar si había arribado una embarcación con droga.

Todos los agentes manifestaron que fueron comisionados por la Comandancia de Las Palmas y cuando llegaron al lugar fueron interceptando a los acusados.

El GC NUM018, interceptó al conductor de un todo terreno que no llevaba zapatillas y que le manifestó que había llevado a tres chicos de la isleta y le habían pagado 60 euros, este agente manifiesta que no podría reconocer a ninguno de los acusados, sin embargo se ratificó en el atestado y en el mismo se identifica al acusado Hernan como la persona que se encontraba en el vehículo con los pies descalzos. Continua el testigo relatando que subieron dos chicos mojados y les dijeron que se habían ido a dar un baño y luego subieron tres chicos más mojados y sin toallas, los Guardias Civiles les dijeron que esperaran porque se contradecían entre ellos y además uno de ellos olía a gasoil, manifiesta que no iban con ropa de baño a pesar de que los tres dicen que venian de darse un baño en la playa. En la playa había seis fardos de droga y un bidón de gasolina y una zodiac mar adentro. Este testigo se quedó en la playa esperando al servicio marítimo.

Por su parte el agente NUM019, manifiesta que les avisaron que creían que había entrado una embarcación a la zona del Juncal, se quedaron en la autovía y vieron caminar a tres personas e identificaron a dos de ellas, que son los acusados Humberto y Ángel Jesús, ninguno llevaba ropa de baño uno de los dos tenía una herida y no estaban mojados. Humberto, que vivía relativamente cerca, les dijo que estaban dando una vuelta y Ángel Jesús que iba sin camiseta dijo que estaba mirando fincas. Detras de Humberto iba Ángel Jesús y un 3º que no identificó. Humberto le dijo que había estado en casa con un amigo. Ángel Jesús que iba en vaqueros y con la camiseta quitada en el hombro, le dijo que se dedicaba a la compra de fincas, le dijo que había llegado en coche pero no había ni coche ni amigo. Ángel Jesús llevaba un sobre con dinero (450 o 650 euros no recuerda bien), y en el sobre ponía 'pago facturas'. Le quitaron el dinero pero no le detuvieron, luego le confirmaron que había una zodiac y droga. En la playa era muy evidente que los que estaban en la playa estaban descargando porque de donde rompían las olas a los fardos había varios metros, se estaba descargando en ese momento porque si no los fardos estarían secos. Manifestó el testigo que la playa solo es accesible o por el mar o por tierra por donde estaban ellos. Los fardos estaban en el agua y otros fuera de la zona de influencia del mar. Declara que desde el viaducto no se ve la playa que está a 500 o 600 metros y que puede haber unos 10 minutos pero que él tardó más porque iba mirando. Preguntado manifiesta que Humberto venía del Barranco y le identifican en la zona ya asfaltada. No recuerda si denunciaron a Humberto por una piedra de hachís, no conoce al tio de Humberto ni a un tal Rogelio. Humberto no iba mojado, vio la zodiac en la lejanía y no tenía motor.

El agente número NUM020, declaró que conoce a Juan Ignacio y a Sebastián y que recibieron un aviso de que posiblemente había una zodiac con droga, vieron salir una furgoneta blanca conducida por Sebastián que no tenía asientos traseros, los otros dos, Juan Enrique y Teodulfo, iban mojados y con olor a combustible. La furgoneta era ideal para la carga, le dijeron que habían estado pescando pero dentro no había nada relacionado con la pesca. Dentro de la furgoneta había 4 móviles uno de ellos de Juan Ignacio que estaba en la playa en la zona del acantilado. Manifiesta que había fardos fuera del agua. Luis Carlos estaba hablando por teléfono diciendo '60 cajas de pescado 1500 kilos de Mauritania', también declara que menos Sebastián todos tenían la ropa mojada. No vio la zodiac y no se fijó en si tenían rozaduras ni rasguños. Manifiesta que no había ni GPS ni nada en la furgoneta y que había un km desde donde interceptan el vehículo a la playa.

El agente NUM021, manifiesta que recibió una aviso de la central operativa porque al parecer habia una zodiac con droga en la zona del Barranco del Juncal. Hernan iba sin zapatillas, lo identifican y encuentran unas zapatillas en la playa. Identificaron a otros tres uno de ellos que venía sin camisa y olía a combustible, eran Juan Ignacio, Luis Carlos y Jesús Luis y el que estaba sin camisa tenía un tatuaje, le tocó el pantalón a Teodulfo y estaba mojado, Juan Ignacio estaba sin camisa y olía a combustible. La zodiac estaba a unos 100 metros pero desde la orilla no la identificaba, cuando llegaron no había nadie en la playa solo la droga y la zodiac yendose. Identificó a 4 personas el del coche y tres personas más que identificó y luego vio a otros tres a dos de los cuales identificaron sus compañeros.

El instructor del atestado NUM022, declaró que no fue a la playa del Juncal, que cree que fue un aviso ciudadano, que no le suena unas diligencias previas de La Laguna, ni recuerda una llamada de la Policía Nacional, que no sabe nada del documento aportado por la defensa y que desconoce si hay actuaciones detrás. Que con relación a los folios 9 y 10 es el dinero que le intervienen a Luis Carlos que coincide con el que se le interviene a Ángel Jesús, que cuando se participa en las descargas se reciben 600 euros aproximadamente y que los partes de lesiones se aportan al atestado.

El agente NUM023, declara que Humberto y Ángel Jesús iban caminando y no recuerda si estaban mojados, les preguntó Humberto dijo que venía de una casa en el Barranco y Ángel Jesús llevaba un sobre con dinero y le dijo que estaba viendo fincas, no recuerda la ropa ni se olían a combustible, los identifican cerca del viaducto y de ahí a la playa hay unos 10 o 15 minutos. Sabían que había una zodiac y poco más. Vieron a tres personas entre ellos Humberto y Ángel Jesús y cree recordar la multa por una piedra de hachís.

Por su parte el agente NUM024 declaró que los fardos que se encontraron en el mar eran unos 25 y en la zodiac 5 o 6. La zodiac estaba a la deriva, no se acuerda bien del motor porque estaba semihundida. Se tiró al agua a desatar las garrafas y los fardos.

El agente NUM025, declara que recogió el material de la embarcación, estaba semihundida. Fueron 30 o 31 fardos, la zodiac no tenía motor en ese momento y había bidones de combustible flotando.

Los acusados no contestaron a las preguntas del Ministerio Fiscal y alguno de ellos sólo contestaron a las preguntas de sus letrados negando cualquier participación en estos hechos.

No existe duda para este Tribunal de que los acusados se encontraban en el Barranco del Juncal con intención de recoger los fardos de droga que se encontraban en la playa del mismo nombre y en el mar. Ninguno, salvo Humberto, han dado ninguna explicación de lo que hacían en el lugar y las explicaciones que les dieron en su día a los agentes actuantes no están corroboradas por ningún dato objetivo. Por el contrario existen indicios de que todos ellos intentaban hacerse con los fardos de hachís que se encontraban en el lugar. Es evidente que, dada la cantidad de droga aprehendida, la misma pretendía ser distribuida entre terceras personas. Sin embargo los acusados no llegaron a hacerse con la droga gracias a la intervención de la Guardia Civil que había sido alertada de que podría haber una embarcación tipo zodiac con droga en la playa del Juncal.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que la apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Será, pues, el supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada, como es el caso que nos ocupa.

Consideramos que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública en grado de tentativa y no consumado, porque no hay prueba de que los acusados participaran en la adquisión y traslado de la droga en una embarcación a Gran Canaria. El atestado cuyo testimonio aportan las defensas confirman esta convicción del Tribunal, no hay datos que permitan concluir que los acusados adquirieran la droga, la introdujeran en la Islan en una embarcación a través de la playa del Juncal. No les dio tiempo a hacerse con ella y por tanto entendemos que el delito contra la salud pública de sustancias que no causan daño a la salud, como es el hachís y en cantidad de notoria importancia se comete en grado de tentativa.

Que los acusados pretendían hacerse con una cantidad de droga de notoria importancia ha quedado acreditado por los medios que tenían preparados para transportarla, un todoterreno y una furgoneta sin asientos traseros. La notoria importancia para el hachís se situa en los dos kilos, evidentemente para transportar menos de esa cantidad de droga no es necesario ni la intervención de tantas personas ni los vehículos que tenían preparados para transportarla.

TERCERO: Del delito en grado de tentativa contra la salud pública responden en concepto de autores los acusados, salvo Humberto.

Por alguna de las defensas se ha planteado, unos con carácter alternativos y otros con cáracter subsidiario a la absolución, que los acusados deben responder como cómplices de este delito, sin embargo consideramos que todos deben responder en concepto de autores.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo reflejada, entre otras en la sentencia 52/2017 de fecha 3 de febrero de 2017 dice: 'Y ya en el ámbito concreto, del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se subraya en las sentencias de esta Sala la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden, no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del ' favorecimiento del favorecedor ', con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( SSTS núm. 93/2005, de 31-1 (LA LEY 894/2005) ; 115/010, de 18-2 (LA LEY 2379/2010); 473/2010 (LA LEY 76141/2010), de 27-4 ; 1115/2011, de 17-11 (LA LEY 245280/2011) ; y 207/2012, de 12-3 (LA LEY 38723/2012) ).

Y así, se afirma que respecto de la complicidad en sentido estricto esta Sala, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de 'favorecimiento del favorecedor', viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009, de 21-12 (LA LEY 247543/2009) ).

En las sentencias de esta Sala se han señalado como casos de auxilio mínimo o colaborador de escasa relevancia incluibles en el concepto de complicidad, entre otros, los siguientes: a ) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores; b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía ; c ) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas; d ) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación; e) facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga; f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga ; g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y tráfico; h ) la colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma ( SSTS 312/2007, de 20-4 (LA LEY 12544/2007) ; 960/2009, de 16-10 (LA LEY 200591/2009) ; 656/2015, de 10-11 (LA LEY 172071/2015) ; y 292/2016, de 7-4 (LA LEY 25464/2016) ).

La STS 975/2016, de 23 de diciembre (LA LEY 191545/2016) , reputó actos de complicidad las intervenciones en los hechos del recurrente que fueron muy puntuales y todas centradas en indicarle al acusado dónde podía realizar contactos relacionados con la operación que había proyectado, al mismo tiempo que lo acompañaba a reuniones en las que el impugnante no tenía protagonismo alguno, por lo que sólo podía cumplimentar una función de protección o de vigilancia de los pasos que daba el principal implicado.

La STS 904/2016, de 30 de noviembre (LA LEY 174263/2016) , reputó ser autor al recurrente que colabora, con quien aparece como el importador de la droga, facilitándole , hasta que pueda ser trasladada a otro lugar, un lugar para ocultarla temporalmente, donde solo tendrá acceso a través del propio recurrente, que es quien conoce al propietario del lugar. No se trata, pues, de una aportación de segundo grado o periférica como se sostiene en el recurso.

Las SSTS 865/16, de 16 de noviembre (LA LEY 163202/2016) y 831, de 3 de noviembre destacan que la proyección de la jurisprudencia precedente al supuesto aquí enjuiciado impide aplicar la tesis sobre participación delictiva que propugna la defensa, dada la descripción concreta de la conducta del recurrente que se plasma en la sentencia impugnada, puede hablarse de una mera colaboración auxiliar, reconducible a la categoría de la complicidad , máxime si tenemos en cuenta la amplitud con la que el tipo penal del artículo 368 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , que es el correctamente aplicado, describe la autoría en el delito contra la salud pública, según el cual cualquier acto de favorecimiento del consumo de sustancias prohibidas por terceras personas constituye esa forma de participación principal.

Por su proximidad a los hechos de autos debemos resaltar que la STS 904/2013, de 12 de noviembre (LA LEY 191140/2013) , reputa autor de delito contra la salud pública, al recurrente que fue visto visitar el barco en el que se iba a efectuar el transporte de la droga y el día de la intervención fue observado haciendo funciones de vigilancia en un punto concreto cerca del puerto. O que la STS 544/2011 , de 7 de junio (LA LEY 105388/2011) y la STS 77/2016, de 10 de febrero (LA LEY 3296/2016) , en supuestos de tripulación de barco, como mero peón en tal transporte de droga , entiendan que su conducta no puede excluirse de las constitutivas de favorecimiento y, por lo tanto, de las típicas de autor. La actividad desarrollada por los recurrentes como descargadores de la embarcación en la playa no puede ser considerada un mero acto de complicidad, sino de autoría, al tomar la jurisprudencia ese concepto extensivo de autor en los delitos contra la salud pública, que deriva precisamente de la tipología del art. 368 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) . De manera que tal integración en el grupo, y el conocimiento de su misión en el desembarco, impide la estimación de este motivo, sin perjuicio de que en la función de individualización de la pena se tendrá en cuenta la entidad de su colaboración en relación con la de otros intervinientes en los hechos.'

En el supuesto que nos ocupa todos los acusados, salvo Humberto, se encontraban en el barranco del Juncal para apropiarse y trasladar los fardos de hachís que había dejado a la deriva una embarcación tipo zodiac, y ello incluye a quien iba a sacar los fardos del agua, a quien los iba a llevar a los vehículos y los conductores de los mismos.

Así Sebastián se encontraba en el interior de una furgoneta sin asientos traserosde la que era el conductor y destinada al transporte de la droga, en dicha furgoneta se encontraron 4 móviles uno de ellos de Juan Ignacio que estaba en la playa en la zona del acantilado, con él estaban Juan Enrique y Teodulfo que estaban mojados y olían a gasoil. Además los acusados Teodulfo, Juan Ignacio, Jesús Luis y Juan Enrique presentan lesiones, tal y como constan en los folios 139 a 145 de las actuaciones, compatibles con la carga de material abrasivo y de proporción suficiente grande como para abrir los brazos en jarra. A Hernan se le encuentra dentro de un todo terreno sin zapatillas que son encontradas en la playa. Luis Carlos, que tenía la ropa mojada, es sorprendido por la Guardia Civil hablando por teléfono dicendo '60 cajas de pescado 1500 kg de Mauritania, a Luis Carlos además se le intervinieron 560 euros que coincide practicamente con la que se le interviene a su hermano Ángel Jesús (550 euros) y que según el Instructor del atestado es la cantidad que se suele pagar a quienes desembarcan la droga.

Ángel Jesús, que no estaba mojado, manifesta a los agentes que le identifican que se encontraba allí viendo unas fincas sin embargo iba sin camisa y portaba la cantidad de dinero indicada. A él no le detienen porque todavía no habían podido confirmar si había droga en la playa, pero lo cierto es que no se puede creer que se encuentre viendo fincas justo en el lugar en el que se encuentra su hermano Luis Carlos mojado, con una cantidad de dinero practicamente a la de Ángel Jesús y cerca de una playa en la que se encuentran los fardos de hachís referidos.

Casi todos los acusados que fueron detenidos manifestaron que estaban pescando sin embargo no se encontró ningún utensilio relacionado con la pesa en el lugar ni en ninguno de los vehículos.

En definitiva todos los acusados, salvo Humberto, tenían la intención de apropiarse de la droga que se encontraba en la playa y en el mar del Juncal y si no consiguieron su proposito fue por la intervención de la Guardia Civil.

Por el contrario consideramos que no existen indicios suficientes para condenar al acusado Humberto, que según la declaración del agente de la Guardia Civil n.º NUM019, vivía relativamente cerca, les dijo que estaban dando una vuelta yque había estado en casa con un amigo. Humberto no estaba mojado y si bien iba cerca de Ángel Jesús no iban juntos. El hecho de que el acusado viviera cerca del lugar donde fue identificado, sin otro indicio contra el mismo, salvo que iba muy cerca de Ángel Jesús, hace que se considere que no existe prueba suficiente para considerarle autor del delito contra la salud pública en grado de tentativa y que por ello proceda su absolución.

CUARTO: En los acusados Sebastián y Teodulfo, concurre la atenuante simple del artículo 21.2 del Código Penal de haber cometido el delito por causa de su grave adicción a las drogas.

La defensa de Sebastián y de Juan Enrique solicita la aplicación de la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de drogadicción. La Sala Segunda del TS, viene considerando, en sentencia de 6 de abril de 2017 que 'la eximente incompleta de toxicomanía precisa de una grave perturbación, que sin anular las facultades mentales -conservando la capacidad de comprensión del ilícito o actuando conforme a esa comprensión produce una disminución o alteración de la voluntad y de la inteligencia. Es decir, que como consecuencia del consumo de droga o del síndrome de abstinencia, el sujeto tenga sensiblemente disminuida la capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión.'

Añade la Sala 'en cuanto a su diferenciación de la atenuante del artículo 21.2, la STS 770/2003 del 29 mayo, precisa que mientras la exención de la responsabilidad, completa o incompleta, que encuentra su sostén en los artículos 20.1º, 20.2º, y 21.1º, se ubica entre las circunstancias que afectan a la capacidad de culpa (imputabilidad) del sujeto, en atención a la integridad psíquica del mismo, la atenuante del artículo 21.2ª, aun suponiendo un trastorno, médicamente identificable, por el consumo abusivo de sustancias psicoactivas, desde el punto de vista legal y acerca de los requisitos para su aplicación, se remite, tan sólo, a la causalidad entre la dependencia, que ha de ser grave, y la infracción cometida como consecuencia de aquella.'

'La diferenciación entre la eximente incompleta y la atenuación muy calificada por drogadicción, y la simple consideración de tal circunstancia como atenuación hemos de encontrarla en el denominado efecto psicológico de la drogadicción, referido a que el sujeto carezca de capacidad de motivarse por la norma o actuar bajo esa comprensión (eximente completa), o la tenga sensiblemente mermada o reducida (eximente incompleta) o, por último, cuando la conducta delictiva sea causal a un estado de adicción a sustancias tóxicas, variando su consideración de simple o muy calificada en función de las circunstancias concurrentes y la afectación que pueda producirse respecto a las facultades psíquicas como consecuencia de la adicción. En definitiva para apreciar la eximente incompleta es necesario que se acredite de alguna forma la disminución de las facultades mentales de manera que disminuye la capacidad de culpabilidad. Para apreciar la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP, es preciso que ésta pueda calificarse como grave y además que se aprecie su eficacia causal respecto del delito concretamente cometido, pues sólo en ese caso es posible entender que las facultades del sujeto están disminuidas ( SSTS 1470/2005 de 12 diciembre, 817/2006 y 26 julio). Y se aprecia como cualificada cuando la intensidad de la adicción y la incidencia que la misma provoca en el dominio de la voluntad sean relevantes, es decir para determinar cuándo se trata de un atenuante simple o muy cualificada habrá que atender a la intensidad de la grave adicción, al grado de fuerza compulsiva que esa adicción opera en el actuar del sujeto y sobre todo, a la incidencia de uno y otro factor provocan en el dominio de la voluntad por el propio sujeto afectado. Siendo así es correcta la aplicación de la atenuante muy cualificada. No se puede desconocer la experiencia científica, avalada por las más diversas opiniones y centros especializados, sobre los efectos de un consumo continuado en relación con la personalidad del adicto y sobre todo, lo que es más importante, como desencadenante o explicación, aunque sea parcial, de la comisión de los que se denominan delitos funcionales, entre los que se engloban los relativos a proporcionar dinero para satisfacer la adicción, bien, por la vía de los ataques a la propiedad o bien, dedicándose de manera módica a la adquisición y venta de la droga para satisfacer su propio consumo SSTS 79 2006 de 1 de febrero, 577/2008 de 1 de diciembre, que recuerdan que se puede afirmar la existencia de relación de causalidad cuando la actividad ilícita desplegada tiene por pluralidad exclusiva la financiación de la adicción a las drogas, lo que sucede con mucha frecuencia en los delitos contra la propiedad. El adicto acude a los delitos contra el patrimonio de apoderamiento para financiar su adicción que, a su vez, le impulsa a obtener medios para la droga por cualquier procedimiento se trataría así con esta atenuación a dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado «delincuencia funcional» (817/2006 de 26 julio).'

Con relación al acusado Sebastián se considera acreditada la atenuante por la declaración de Dª María Virtudes que viene tratando al acusado desde el año 2007 de su dependencia a las drogas y que la última reapertura la tuvo en enero de 2019, pero en modo alguno se considera acreditado que su adicción evidencie que las facultades e intelectivas y volitivas estavieran anuladas o debilitadas por esa adicción, es de destacar que el mismo día de los hechos por la noche fue al Centro de Salud y nada se dijo sobre que su estado de ansiedad tuviera relación con el consumo de drogas.

La defensa de Sebastián, solicitó que se le aplicara la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de disminución psíquica. Sin embargo aunque el acusado tenga una discapacidad, en modo alguno ha quedado acreditado que la misma le impida conocer la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión. No hay que olvidar que Sebastián era el conductor de la furgoneta preprarada para transportar la droga, es decir si tenía capacidad suficiente para condudir no hay duda para este Tribunal que era perfectamente consciente de que transportar hachís constituye un delito y nada le impedía actuar conforme a esa comprensión. Además de ello en el informe forense que obra a los folios 28 a 30 del rollo, se indica que no se aprecia signos ni síntomas de patología mental alguna.

La atenuante simple del artículo 21.2 del Código Penal, ha quedado acreditada con respecto a Teodulfo porque, horas después de los hechos fue diagnósticadoen el Centro de Salud de un sindrome de abstinencia de drogas (folio 76 de las actuaciones). La defensa de este acusado no alegó la concurrencia de ninguna circunstancia atenuante, sin embargo creemos que debemos aplicarla de oficio, dada la claridad del parte médico referido.

Por último, no se considera acreditado queel acusado Juan Enrique, cometiera el delito como consecuencia de su grave adicción a las drogas. Dª Caridad, manifestó en el acto del juicio que este acusado es paciente suyo del CAD del Puerto, desde el año 2018 por dependencia a tóxicos, los hechos suceden en marzo de 2017 y en el informe médico forense obrante en los folios 25 a 27 del rollo, se indica que con anterioridad al inicio del tratamiento de desintoxicación (en el año 2018 según declaración de la Sra. Caridad) no se puede establecer que sufriera trastorno alguno. Además el mismo día de los hechos por la noche fue al Centro de Salud y nada se dijo sobre que su estado de ansiedad tuviera relación con el consumo de drogas.

QUINTO:Procede imponer a los acusados como autores del delito en grado de tentativa contra la salud de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, la pena inferior en un grado, dado que los acusados tenían todo preparado para hacerse con los fardos de hachís y si no consiguieron su próposito fue porque llegó la Guardia Civil.

En concreto se imponen las siguientes penas:

A Sebastián y Teodulfo en quienes concurre la atenuantes simple de drogadicción, la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 3.386.700 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de prisión en caso de impago, que es la pena mínima legalmente prevista para este delito. Así como al pago, a cada uno de ellos de 1/9 parte de las costas causadas.

A Luis Carlos y Ángel Jesús, la pena de dos años de prisión y multa de de 3.386.700 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de prisión en caso de impago, pena dentro de la mitad inferior de la legalmente prevista pero sin llegar a serlo porque eran los encargados de pagar a los transportistas de la droga. Así como al pago, a cada uno de ellos de 1/9 parte de las costas causadas.

A Juan Enrique, Juan Ignacio, Hernan y Jesús Luis, la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de de 3.386.700 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de prisión en caso de impago, pena algo superior a la mínima legalmente prevista porque en ellos no concurre ninguna circunstancia atenuante. Así como al pago, a cada uno de ellos de 1/9 parte de las costas causadas.

Procede absolver a Humberto del delito contra la salud pública por el que venia siendo acusado, declarando de oficio 1/9 parte de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

I. Que debemos condenar y condenamos:

1. Al acusado Sebastián, como autor de un delito en grado de tentativa contra la salud pública de sustancias que no causan daño a la salud en cantidad de notoria importancia con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de drogadicción, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 3.386.700 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de prisión en caso de impago, a la accesoria de inhabilitación especial para el dercho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Así como al pago de 1/9 parte de las costas causadas.

2. Al acusado Juan Enrique, como autor de un delito en grado de tentativa contra la salud pública de sustancias que no causan daño a la salud en cantidad de notoria importancia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de 3.386.700 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de prisión en caso de impago, a la accesoria de inhabilitación especial para el dercho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Así como al pago de 1/9 parte de las costas causadas.

3. Al acusado Teodulfo, como autor de un delito en grado de tentativa contra la salud pública de sustancias que no causan daño a la salud en cantidad de notoria importancia con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de drogadicción, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 3.386.700 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de prisión en caso de impago, a la accesoria de inhabilitación especial para el dercho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Así como al pago de 1/9 parte de las costas causadas.

4. Al acusado Luis Carlos,como autor de un delito en grado de tentativa contra la salud pública de sustancias que no causan daño a la salud en cantidad de notoria importancia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión y multa de 3.386.700 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de prisión en caso de impago, a la accesoria de inhabilitación especial para el dercho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Así como al pago de 1/9 parte de las costas causadas.

5. Al acusado Ángel Jesús, como autor de un delito en grado de tentativa contra la salud pública de sustancias que no causan daño a la salud en cantidad de notoria importancia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión y multa de 3.386.700 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de prisión en caso de impago, a la accesoria de inhabilitación especial para el dercho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de 1/9 parte de las costas causadas.

6. Al acusado Juan Ignacio, como autor de un delito en grado de tentativa contra la salud pública de sustancias que no causan daño a la salud en cantidad de notoria importancia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de 3.386.700 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de prisión en caso de impago, a la accesoria de inhabilitación especial para el dercho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de 1/9 parte de las costas causadas.

7. Al acusado Hernan, como autor de un delito en grado de tentativa contra la salud pública de sustancias que no causan daño a la salud en cantidad de notoria importancia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de 3.386.700 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de prisión en caso de impago, a la accesoria de inhabilitación especial para el dercho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de 1/9 parte de las costas causadas.

8. Al acusado Jesús Luis, como autor de un delito en grado de tentativa contra la salud pública de sustancias que no causan daño a la salud en cantidad de notoria importancia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de 3.386.700 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de prisión en caso de impago, a la accesoria de inhabilitación especial para el dercho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de 1/9 parte de las costas causadas.

II. Que debemos absolver y absolvemos al acusado Humberto del delito contra la salud pública por el que venia siendo acusado, declarando de oficio 1/9 parte de las costas causadas.

III. Se acuerda el comiso de la droga y dinero intervenido a los acusados condenados a los que se les dará el destino legal.

IV. Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa, salvo que haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable por ella. Sin que en ningún caso el mismo periodo de privación de libertad puede ser abonado en más de una causa.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.