Sentencia Penal Nº 392/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 392/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 888/2020 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 392/2020

Núm. Cendoj: 28079370022020100388

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9235

Núm. Roj: SAP M 9235:2020


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO:CH

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0190589

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 888/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

Procedimiento Abreviado 74/2020

Apelante: D./Dña. Gregorio

Procurador D./Dña. LUIS DE ARGÜELLES GONZALEZ

Letrado D./Dña. GEMA MONTEALEGRE BARRILERO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 392/2020

SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:

MAGISTRADO: DON VALENTÍN SANZ ALTOZANO

MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO (Ponente)

MAGISTRADO: DON JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por delito de robo con violencia o intimidación y empleo de arma o instrumento peligroso ,siendo partes en esta alzada: como apelante Gregorio representado por el Procurador Don Luis de Arguelles González y asistido por la Letrada Doña Gema Montealegre Barrilero ; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Eduardo de Urbano Castrillo, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2020 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Resulta probado y así se declara, que Gregorio, mayor de edad, con número de NIF NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la madrugada del día 17 de diciembre de 2019, con ánimo de ilícito apoderamiento y armado con una navaja automática, se aproximó a Marcial, que iba caminando por la calle Alberto Palacios de Madrid escuchando música con su móvil, y tras preguntarle si le dejaba el teléfono móvil para hacer una llamada, y ante la negativa de éste, le conminó a que se lo entregara. Como quiera que el perjudicado se negara, el acusado inició un forcejeo con Marcial, agarrándole de la chaqueta, llegando a caer al suelo la gorra que la víctima llevaba puesta, la cual cogió el acusado, apropiándosela, al tiempo que exhibiendo la navaja ordenaba a Marcial que le entregara su teléfono móvil. El perjudicado logró zafarse y salir corriendo, refugiándose en un local cercano, hasta donde fue perseguido por el acusado, quien finalmente no logró su propósito de apoderarse del teléfono móvil.

El acusado fue detenido minutos después por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en poder de la gorra y de la navaja empleada para la comisión de los hechos.

La víctima no presenta lesiones.

El acusado está en prisión preventiva por estos hechos desde el día 18 de diciembre de 2019.'

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gregorio como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION Y EMPLEO DE MEDIO PELIGROSO de los artículos 242.1 ° y 3 ° y 237 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y las costas.

Procédase a la devolución de la gorra incautada a su legítimo propietario.

Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRISIÓN PROVISIONAL de Gregorio acordada por Auto de fecha 18 de diciembre de 2019 del Juzgado de Instrucción n° 14 de Madrid , tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen y una vez sea firme esta sentencia, se declare pertinente que se abone a cumplimiento de la pena de prisión el tiempo en que el acusado ha estado privado de libertad durante la tramitación de la causa, si no se hubiera aplicado a otra.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso discrepa de la sentencia, al considerar hubo error en la valoración de la prueba , infracción de lo previsto en el art.326 LECRim y que la motivación de la resolución no satisface las exigencias necesarias para considerar razonablemente enervado el derecho a la presunción de inocencia del aquí apelante, que le reconoce el art.24.2 CE.

El Ministerio Fiscal en su informe considera que la sentencia es conforme a derecho y en particular, en relación al motivo en que se denuncia la ausencia en el juicio del cuchillo con el que se habría intimidado a la víctima, que no existe la menor duda de su existencia porque consta en autos que le fue intervenido en el momento de su detención al recurrente.

SEGUNDO.-Dado el tenor del recurso, resulta conveniente recordar la importancia que ha adquirido en nuestro derecho procesal penal el derecho a la presunción de inocencia, como viene afirmando nuestro Tribunal Supremo continuamente , así SSTS 2-10-13 R Cas 10371/2013) y nº 35/2012, de 1 de febrero- lo que significa que se ha erigido en derecho fundamental rector de la actividad probatoria penal, cuya enervación sólo es posible cuando existen pruebas de cargo, válidas , practicadas con todas las garantías y plasmadas de forma racional y lógica en la motivación de la sentencia, que constituye un imperativo constitucional ex art.120.3 CE.

Debiendo señalarse, igualmente, que salvo que se detecte la ausencia de prueba , su inconsistencia o la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas', tal como dijera la STS 2-12-2014 Recurso de casación 823/2014.

A este respecto, pues, el órgano de apelación no está autorizado a sustituir el criterio del órgano de enjuiciamiento por el suyo propio, si fuera ese el caso, sino, que al carecer de la indispensable inmediación, su tarea es mucho más modesta, 'comprobar la racionalidad' de la valoración efectuada por el órgano 'a quo' y 'verificar la regularidad' en la obtención y práctica de la prueba, debiendo mantener tal valoración, salvo que se estime arbitraria, ilógica, contraria a las máximas de la experiencia, los principios científicos o, en resumen , cuando la condena sea el resultado de un 'patente error valorativo'.

TERCERO.-Consecuencia de ello, es que no es suficiente para considerar producido error en la valoración de la prueba, alegar, como se hace en un loable esfuerzo por la defensa del recurrente, diferencias, matices o supuestas contradicciones, sobre las declaraciones de los testigos del caso, esto es, respecto a las pruebas de naturaleza personal, que este Tribunal no puede reevaluar, por la falta de inmediación de la que gozó la Juzgadora del caso.

Por tal razón, los alegatos ajenos a los hechos o las posibles discrepancias de la víctima en sus diferentes testimonios a lo largo del proceso no permiten estimar el recurso, pues la misma Letrada admite el apoderamiento de un bien mueble del sujeto pasivo , pues el aquí apelante se llevó la gorra de la víctima, sin la voluntad de su propietario, tras el encuentro no precisamente amistoso, producido entre ambos

No consideramos por tanto, que se haya errado en la valoración de las pruebas del caso, que además de la testifical de la víctima, son las declaraciones de los agentes de policía que contienen importantes corroboraciones, a las que nos referiremos en el siguiente motivo del recurso, así como la documental obrante en autos..

En definitiva, la Juez a quo,ha estimado veraz la declaración del testigo víctima del delito, y las corroboraciones existentes, robustecen su juico conclusivo, que le ha llevado a condenar a Gregorio, como autor de un delito de robo con violencia con empleo de arma o instrumento peligroso, regulado en los artículos 237, 242.1º y 3º del CP..

CUARTO.-A continuación se consideran infringidos los artículos 326 y 334 LECrim en relación con el cuchillo con el que el recurrente habría intimidado a la víctima para robarle.

Ello exige recordar, con brevedad, que por razones funcionales no es costumbre -salvo en el proceso del tribunal del jurado- que se expongan en la Sala de vistas las piezas de convicción, omisión que únicamente tendrá trascendencia cuando se soliciten expresamente por la parte y, además, resulte imprescindible para un adecuado enjuiciamiento del caso.

Nada de esto, sin embargo, concurre aquí, donde no se pidió la expresa presencia del cuchillo en el acto del juicio -como se comprueba con la mera lectura del Escrito de defensa- ni cabe la menor duda de su realidad, pues aparece descrito al folio 5 de las actuaciones : 'navaja automática de mango color amarillo y marrón intervenida al detenido', tal como se refleja en la sentencia..

Carece, pues, también de trascendencia el motivo aducido para revocar la sentencia.

QUINTO.-Por último se alega 'falta de motivación de la sentencia', en particular al considerar no valorada la prueba de cargo.

A) Ante tal motivo, es preciso recordar que no existe un estándar motivacional preciso y expresamente recogido en las normas procesales pero la reciente STS nº 75/2020, de 25/2, ha recordado que ' deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión'.

Por lo que a sensu contrario, si en el debido control de la motivación en que se apoye la decisión recurrida, no se aprecia realizada dicha tarea, habrá de estimarse el recurso al infringirse palmariamente el art.120.3 CE y toda la doctrina al respecto siempre que además, se aprecie producida una efectiva indefensión a la recurrente por ignorar por qué se le ha condenado.

Y es que, aunque no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, y las resoluciones judiciales pueden ser breves , es preciso tener presente que la esencia de la función jurisdiccional, no es tanto resolver en un sentido o en otro , como el hecho de dar las razones de la decisión.

B) Pues bien, a la vista de la doctrina expuesta y de los razonamientos incluidos en la sentencia, que a lo largo de doce folios expresa las pruebas, las razona y subsume acertadamente, su resultancia en los preceptos sustantivos aplicados, no cabe considerar que estemos ante una sentencia falta de motivación,, debiendo reiterarse que sólo se dará lugar al recurso respecto a este motivo, cuando más allá de su extensión, no se exprese las razones que conducen al juicio conclusivo del caso, se trate de una motivación aparente o manifiestamente insuficiente , que cause indefensión por consistir, en palabras llanas, en que el órgano judicial se ha limitado a 'quitarse de encima' un procedimiento sin dar la más mínima explicación , lo que aquí no ha sucedido.

SEXTO.-En razón de todo ello, se desestima el presente recurso de apelación, sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDOel presente recurso de apelación, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, el cual se formulará ante este Tribunal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la misma.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.


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