Última revisión
14/06/2005
Sentencia Penal Nº 393/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, de 14 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 393/2005
Núm. Cendoj: 03014370022005100255
Núm. Ecli: ES:APA:2005:2005
Núm. Roj: SAP A 2005/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
PROCEDIMIENTO J.O., Nº 470-04
ROLLO DE APELACIÓN Nº 192-05
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 393-05
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Francisco Javier Guirau Zapata
En Alicante a catorce de junio de dos mil cinco.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 90, de fecha 15 de marzo de 2005, pronunciada por el Juzgado de lo Penal número 4, de Alicante, en J.O. por delito de robo con fuerza, habiendo actuado como parte apelante Rosendo .
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En la madrugada del día 12-5-03, el acusado Rosendo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 4-10-01 por delito de robo, obrando con el propósito de obtener beneficio económico, forzó la ventana del local de la Sociedad Cultural Ciudad de Asís , de Alicante, entró en su interior y se apoderó de documentos que había en la caja registradora y varios mecheros de escaso valor. Momentos después del hecho, el acusado fue detenido junto a la puerta de entrada de dicho local teniendo en su poder los referidos efectos.
El acusado cometió el hecho en los albores del síndrome de abstinencia, teniendo sus facultades volitivas gravemente disminuidas por esa causa.; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Rosendo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238.1º y 240 del Código Penal , con la circunstancia eximente incompleta de síndrome de abstinencia del art. 21.1º y 20.20 del C.P. y la agravante de reincidencia del art. 22.8º, a la pena de nueve meses de prisión y a las costas procesales y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a la Sociedad Cultural Ciudad de Asís en 210 euros.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Rosendo .
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.
Fundamentos
PRIMERO.- .- Impugna el recurrente la sentencia de instancia al entender que en el plenario se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que en base al principio "in dubio por reo", procedía la absolución del delito de robo con fuerza, de los artículos 237 , 238. 1º y 240 del Código Penal. El motivo debe prosperar parcialmente.
Basa el Juez a quo la condena en prueba indiciaria. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado que la denominada prueba indirecta (indicios), puede resultar apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso cuando se trata de prueba única (SST.S. de 15 de septiembre y 26 de noviembre de 1999 , 17 de abril y 26 de diciembre de 2000, 15 de marzo de 2002, y 16 de enero y 22 de octubre de 2004 , entre otras muchas). Para su eficacia como medio de prueba único se requiere:
1.- Que no se trate de un indicio aislado, sino que exista una pluralidad.
2.- Que los indicios acreditados estén relacionados entre sí y con el hecho base que se pretende acreditar.
3.- Que la única conclusión posible tras el análisis de la prueba sea la comisón del ilícito penal por parte del acusado.
La Jurisprudencia con carácter general estima insuficiente como prueba de cargo par entender acreditado la participación en un delito de hurto o robo, la ocupación en poder del acusado de los bienes sustraídos, ya que la participación en el delito es una de las hipótesis posibles , pero no la única y si la más perjudicial para aquél (S.S.T.S. de 24 de noviembre de 1990, 15 de octubre de 1991 o 16 de diciembre de 1992; o S.T.C. de 11 de febrero de 1997). Ello no obstante, cuando la ocupación de los efectos del delito se produce inmediatamente después de cometido el delito contra la propiedad, y a escasa distancia, este único indicio se descompone en varios que pueden ser prueba descargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado (SS.T.S. de 13 de diciembre de 1997, 5 de marzo de 1998 y 1 de octubre de 2001).
En este caso , como pone de manifiesto el Juez a quo, el acusado fue detenido en posesión de una parte de los efectos del robo. La detención se produce junto al establecimiento allanado. El encargado del mismo declaró ante la policía que recibió una llamada de la central de alarmas sobre las 5.30 horas, advirtiéndole de que la alarma estaba sonando. Los agentes de policía que practican la detención sobre las 6 horas afirman que acudieron inmediatamente, tras recibir el aviso de que estaba sonando la alarma. Inmediatamente después de su detención el acusado fue atendido por un facultativo al hallarse bajo el síndrome de abstinencia , situación compatible con el delincuente tendencial en delitos contra la propiedad, y que dio lugar a la aplicación por el Juez a quo de una eximente incompleta.
Por tanto, el Juez a quo contó con numerosos indicios, no sólo la ocupación de efectos sustraidos en poder del acusado , que valorados conjuntamente le llevan a considerar desvirtuada la presunción de inocencia, conclusión que no cabe calificar como ilógica o errónea, y que es ajustada a la Jurisprudencia recaída al analizar supuestos similares, como anteriormente hemos hecho constar. Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Rosendo, contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.
