Sentencia Penal Nº 393/20...zo de 2005

Última revisión
08/03/2005

Sentencia Penal Nº 393/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2055/2003 de 08 de Marzo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 393/2005

Núm. Cendoj: 28079120012005100385

Resumen:
En principio la temeridad y mala fe no se puede predicar de lo que pudiéramos denominar un encarnizamiento procesal que hubiera abierto el procedimiento y mantenido en la incertidumbre y el desasosiego a personas que finalmente terminan saliendo del proceso por la fórmula del sobreseimiento o por resultar absueltas.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular INTERNACIONAL RODRIGO SANCHO, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que absolvió a los procesados Juan María , Manuel , Esteban , María Consuelo , Jesus Miguel , Marcelino , Benjamín y Jose Miguel por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el Acusador Particular recurrente representado por la Procuradora Sra. Cano Lantero, siendo parte los procesados recurridos representados por los Procuradores Sres. Ibañez de la Cadiniere para Juan María y Manuel , Sr. Jauregui Alcaide en representación de Esteban y, el Sr. Ibañez de la Cadiniere para el resto de los procesados.

Antecedentes

1.- El Juzgado de Instrucción número 4 de Elda, instruyó sumario con el número 96/00, contra Juan María , Manuel , Esteban , María Consuelo , Jesus Miguel , Marcelino , Benjamín y Jose Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 31 de Mayo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaba a la fabricación de calzado en Elda y al ampliar su negocio en los primeros años de la década de 1.990 constituyó la sociedad Altamoda Canzados S.L., de la que era administrador único su esposa María Consuelo , figurando él como apoderado, cuyo objeto social era la fabricación de zapatos. Para realizar las diversas fases del proceso de elaboración y comercialización de sus productos procedió a constituir otras sociedades como fueron: Samantha Internacional S.L, de la que era administrador único el mismo Juan María , dedicada a la difusión y comercialización de los productos en Estados Unidos; Shoes Difusión S.L. y Peggy Shoes S.L, de las que era administrador su sobrino, Benjamín , y apoderado Juan María ; y Benson y David S.L., administrada por su hijo Jesus Miguel y de la que también era apoderado el padre; todas ellas dedicadas a la comercialización en diferentes países (Francis, Gran Bretaña, países nórdicos), con la finalidad de separar la difusión y comercialización de los diferentes tipos de calzado que fabricaba en función del país a que iba destinado, constituyendo con todas ellas un entramado empresarial del que era cabeza rectora el acusado Juan María , sin que los que ostentaban el cargo de administrador gestionaran o intervinieran en las actividades de las respectivas empresas, limitándose a figurar formalmente como titulares de los cargos designados. Su mujer, María Consuelo es ama de casa y sólo se dedica a las labores del hogar, mientras que sus hijos, Jesus Miguel y Marcelino estudiaban en Estados Unidos en esa época.

Todas las empresas estaban ubicadas en el mismo polígono industrial Campo Alto de Elda, ocupando diferentes dependencias de dos naves con señalización independizada de cada una de ellas.

La realización de la manufactura primaria del calzado, consistente en la compra de las pieles, su corte y aparado, era realizada en aquella época por Aparcorte S.L., sociedad gestionada por el cuñado de Jesus Miguel , Jose Miguel , cuya producción era adquirida casi en su totalidad por Altamoda S.L., para completar el proceso de fabricación del calzado que realizaba ésta, quien a su vez vendía sus productos a las otras entidades citadas para que las distribuyera entre los clientes de los países que tenían atribuidos. Así todo el proceso de manufactura y venta del calzado se distribuía de la siguiente forma: Aparcorte compraba la materia prima (piel), la cortaba y aparaba. Su producto lo vendía a Altamoda, quien terminaba de fabricar el calzado y lo vendía a las otras sociedades para que estas a su vez lo vendieran a los clientes del extranjero.

Jesus Miguel , que controlaba todo ese proceso productivo, y su esposa, estaban casados bajo el régimen legal de gananciales y constituyeron hipoteca de máximo sobre todos sus bienes particulares para garantizar los créditos precisos para el desenvolvimiento de sus negocios.

El auge y expansión de sus negocios fue tal que llegó a convertirse en uno de los más importantes y prestigiosos fabricantes de calzado, alcanzando un reconocimiento público manifestado en diferentes cargos y distinciones honoríficas.

Aparcorte S.L. adquirió la materia prima, entre otros, a Tenería Moderna Franco Española S.A e Internacional Rodrigo Sanco S.A., quienes le suministraron el género pedido en cada ocasión, sin que surgiera ningún problema en sus relaciones comerciales, que llegaron a alcanzar un montante económico considerable, de varios cientos de millones de pesetas, en algunos casos, que fueron pagados oportunamente. Esta empresa terminó su actividad en 1.995 sin que tuviera reclamaciones de proveedores o empleados.

Para sustituirla en la elaboración del producto básico del canzado, en enero de 1.996 se constituyó Sample Shoes S.L., por Manuel -empleado antiguo y de confianza de Jesus Miguel - y Benjamín -sobrino de Jesus Miguel - ostentando el cargo de administrador el primero de los socios nombrados. Su actividad estaba limitada a la compra de las pieles, corte y aparado y casi el total de su producción era vendido a Altamoda S.L., como hiciera Aparcorte. Tenía empleados propios dedicados a esa función y llegó a producir más de diez mil pares de zapatos a la semana, tal era el volumen de demanda que le hacía Altamoda para poder atender los pedidos de sus clientes extranjeros.

Sample Shoes se instaló en las mismas naves que las demás entidades mencionadas, aunque en local independiente.

Aunque Juan María no tenía participación social, ni representación en Sample Shoes, estaba al tanto de su actividad y funcionamiento, ya que todo su negocio de fabricación y venta de calzado dependía del suministro de productos que le hiciera esta, de forma que se la podía considerar integrada en el entramado empresarial que era conocido en esa actividad industrial bajo el auspicio o como perteneciente a Juan María . Ese grupo empresarial empezó a tener dificultades económicas en el transcurso del año 1.997.

Sample Shoes realizó pedidos de pieles, además de a otras empresas, a Tenería Moderna Franco- Española S.A y a Internacional Rodrigo Sancho S.A., quienes se los suministraron por la garantía que les suponía las anteriores y sustanciosas relaciones comerciales con la que consideraban su antecesora Aparcorte y por la solvencia reconocida de quien aparecía como director supremo de todo el grupo, Jesus Miguel , a quien conocían desde hacía muchos años, sin que les hubiera surgido con él ningún problema nunca.

Las relaciones de esas dos empresas proveedoras de pieles se desarrollaron con normalidad, haciendo frente a los pagos con regularidad, hasta que a mediados de 1.997 se produjeron algunos impagados, lo que motivó que los representantes de dichas proveedoras iniciaran contactos con la compradora para solventarlos, recibiendo pagarés y otros documentos mercantiles en sustitución de los efectos girados, que tampoco se atendieron a sus respectivos vencimientos, interviniendo en las gestiones de renovación de los efectos Esteban , administrativo de la empresa de Jesus Miguel , encargado de la contabilidad de la misma.

En esta situación se produjeron reuniones de dichas proveedoras con el administrador de Sample Shoe, Manuel , con asistencia de Juan María y Esteban , como experto contable de las empresas, para tratar de resolver la situación, en las que Juan María solicitó el respaldo para un plan de viabilidad elaborado para superar la situación deficitaria en que se encontraban, que había sido aceptado por los Bancos, al que aquellos no quisieron adherirse, procediendo a reclamar sus respectivos créditos por vía judicial.

A consecuencia de tales impagos Sample Shoes S.L., resultó deudora de Tenería Moderna Franco Española S.A., en un total de 5.431.491 pesetas y a Internacional Rodrigo Sancho S.A., en 39.874.571 pesetas, en las que están incluidas los gastos de renovación y devolución de efectos.

Sample Shoes cambió su domicilio social a primeros de 1.998, a otro lugar del mismo Elda, donde no pudo llegar a producir al carecer de pedidos por el fracaso de plan propuesto por Juan María para continuar con la producción de calzado. No obstante, continuó teniendo en nómina a sus obreros a los que abonó sus salarios hasta que en abril de 1.998 presentó suspensión de pagos en cuya relación de acreedores fueron incluidos los créditos de los proveedores querellantes. La suspensión terminó con aprobación de convenio, que no fue impugnado por ninguno de los acreedores reconocidos. En dicho procedimiento se abrió pieza de responsabilidad penal, que se terminó sin apreciar ningún tipo de responsabilidad de ese cariz.

Las empresas del grupo de Juan María cesaron en su actividad a mediados de 1.998.

Tenería Franco Española S.A., presentó querella durante la sustanciación de la suspensión de pagos, a la que se adhirió, más tarde, Internacional Rodrigo Sancho S.A., una vez que había terminado el procedimiento concursal, tras denunciar los hechos ante la Fiscalía.

En sus declaraciones tributarias, Sample Shoes S.L., declaró compras a proveedores durante el año 1.996, por importe de unos ciento cincuenta millones de pesetas y ventas por importe aproximado de ciento ochenta millones de pesetas, y en el ejercicio de 1.997, ventas de más de ochocientos millones y compras por valor de más de setecientos millones de pesetas. Concretamente, durante esos años, compró a Tenería Moderna S.A 8.192.123 pesetas, en 1.996 y 8.727.115 pesetas, en 1.997. A Internacional Rodrigo Sancho S.A., le compró productos por importe de 3.549.110 pesetas, en 1.996; y 39.847.571 pesetas, en 1.997. En esas declaraciones figura como el primero de sus proveedores Rodrigo Sancho S.A., empresa de la que desgajó la querellante Internacional Rodrigo Sancho S.A., a la que adquirió género por importe de 29.694.666 pesetas, en 1.996 y 200.986.411 pesetas en 1.997. Esas mismas empresas habían suministrado género en grandes cantidades a Aparcorte S.L., antecesora en la actividad que continuó Sample Shoes S.L.

La deuda generada con las empresas querellantes procede de pedidos efectuados hasta el mes de octubre de 1.997, en que decayó el volumen de pedidos que fueron disminuyendo hasta que prácticamente desaparecieron en noviembre del mismo año.

Durante el año 1.997, Samples Shoes S.L. pagó a sus proveedores un montante de 130.710.621 pesetas, y, entre ellos, a Internacional Rodrigo Sancho S.A., 8.873.589 pesetas, a quien también le había pagado durante 1.996, 7.418.461 pesetas, cifra superior a los suministros efectuados, porque incluía una cantidad que había dejado pendiente Aparcorte S.L., que fue asumida, con consentimiento de la acreedora, por Sample Shoes S.L.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE ABSOLVEMOS libremente a los acusados Juan María , Manuel y Esteban , de los hechos enjuiciados y del delito de estafa de que han sido acusados.

ABSOLVEMOS libremente a María Consuelo , Jesus Miguel , Marcelino , Benjamín y Jose Miguel , contra los que se ha retirado la acusación en el acto del juicio.

Condenamos a Industrias Rodrigo Sancho S.A., al pago de las costas devengadas por las defensas de todos los acusados que han resultado absueltos, excepto las correspondientes a Juan María y Manuel y declaramos de oficio las restantes costas del procedimiento.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Acusador Particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación del ACUSADOR PARTICULAR, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO y TERCERO.- Se abordan de forma conjunta el motivo relativo infracción de ley al amparo de lo establecido en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el relativo a la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 24 de Febrero de 2005.

Fundamentos

PRIMERO.- De forma ordenada la acusación particular formaliza un primer motivo por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencias de prueba.

1.- Mantiene que todos los acusados eran conocedores del entramado empresarial y sabían que en realidad eran una única empresa que asumía la totalidad de la compra de las mercaderías. La prueba documental solicitada la consideraba de interés para averiguar precisamente esta maraña y comprobar que el acusado se encontraba en situación de insolvencia real o ficticia en el año 1.997. No obstante reconoce que la sentencia admite y declara que la situación económica de las empresas eran críticas.

2.- El Juzgado de Instrucción denegó inicialmente estas diligencias y cuando se solicitan de nuevo ante la Audiencia Provincial se hace constar que por su objeto y complejidad podían dilatar la celebración del juicio oral.

Como se declara expresamente por la parte recurrente con todos estos documentos, algunos de los existentes en los registros públicos y otros de manejo público, se pretendía demostrar el "endeudamiento interno" de las empresas.

A la vista del desarrollo de los hechos tal como los relata secuencialmente el propio hecho probado se puede llegar a la conclusión de que la aportación de dicha documentación en nada contribuirían a precisar los hechos. Lo declarado se basa en datos que obran en las actuaciones y que son suficientes para cumplir con las peticiones de la parte recurrente.

Lo que acertadamente se clasifica como entramado de empresas ya está reconocido por la sentencia en el relato de los hechos, por lo que los documentos ya han sido tomados en consideración. Todo el proceso de actividades comerciales y su efectividad y éxito económico inicial se va, poco a poco, deteriorando llegando a una situación de insolvencia que es debidamente reconocida y valorada por la sentencia.

En consecuencia toda la documentación solicitada, sólo hubiera servido para reforzar la realidad fáctica que se describe en la sentencia, por lo que resultaba innecesaria.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Los motivos segundo y tercero se plantean y se deciden conjuntamente ya que se unifican por la vía del error de derecho por estimar que se debieron aplicar los artículos 248.1º, 250.3º, 6º y 7º en relación con el artículo 74 todos ellos del Código Penal.

1.- Dada la forma en que se desarrolla el motivo parece que quiere insistir por esta vía inadecuada en la alegación del error de hecho por lo que si no hemos accedido a lo que pretendía en el motivo anterior, la decisión debe adoptarse sobre el contenido inmodificado del relato fáctico.

2.- Es evidente que lo que el relato va desgranando es más o menos la crisis de la industria del calzado en las zonas tradicionalmente productoras. En este caso se personaliza en la persona en la que se centra la acusación y en los que participaron, de una u otra forma, en las actividades empresariales, realmente complejas, pero en ningún caso con matices que pudieran ser considerados como el montaje de una trama destinada a captar la confianza de los proveedores y conseguir de esta manera un desplazamiento patrimonial y un lucro ilícito a través de un procedimiento destinado al fraude.

Descartadas de forma tajante cualquier posibilidad de encontrar un elemento falaz no podemos admitir las tesis de la acusación sobre la existencia de un delito de estafa.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO.- El motivo cuarto también por la vía del error de derecho denuncia la infracción de los artículos 123 y 124 del Código Penal en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

1.- En primer lugar suscita una cuestión procesal que debe ser examinada con carácter previo.

Pone de relieve que inicialmente figuró como denunciante y sólo al final de las actuaciones se personó en las mismas y a partir de su conclusión formuló acusación y actuó en el juicio oral.

Señala que presentó denuncia ante la Fiscalía de Alicante y que ésta fue la que inició las actuaciones y que desde su personación sólo realizó la petición de una declaración testifical y la aportación de documentos. Ninguna otra diligencia de investigación realizó según manifiesta.

2.- La Sala justifica la imposición de las costas causadas a los acusados respecto de los cuales se ha retirado la acusación en el acto del juicio oral, así como las devengadas específicamente por la defensa de Esteban . Considera que ha existido temeridad y mala fe por haber mantenido, por un largo período de tiempo para terminar retirando, la acusación sin haber variado las circunstancias que llevaron a formularla. Las restantes costas se declaran de oficio.

3.- En principio la temeridad y mala fe no se puede predicar de lo que pudiéramos denominar un encarnizamiento procesal que hubiera abierto el procedimiento y mantenido en la incertidumbre y el desasosiego a personas que finalmente terminan saliendo del proceso por la fórmula del sobreseimiento o por resultar absueltas.

Del examen de las actuaciones se comprueba que la Sala sentenciadora ha actuado con plena corrección y adecuación a los criterios establecidos para la imposición de las costas. Efectivamente, la acusación particular fue la que ocasiono la necesidad de personación judicial de los acusados contra los que no había formulado peticion condenatoria alguna el Ministerio Fiscal.

En consecuencia los costes procesales derivados de esa persistencia acusatoria carente de fundamento, han sido la causa por la que la Sala sentenciadora ha distinguido, de forma perfecta, entre los acusados a los que también el Ministerio Fiscal inculpó y que intervinieron en el proceso desde los primeros pasos, cuyas costas no se imponen, frente al resto de los acusados que se vieron llevados a juicio, a expensas de la acusación particular que, al ser absuletos, deben beneficarse de la carga de las costas a la parte acusadora.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

Fallo

FALLAMOS QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de INTERNACIONAL RODRIGO SANCHO, S.A., contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2003, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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