Última revisión
26/12/2007
Sentencia Penal Nº 393/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 128/2007 de 26 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GRACIA SANZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 393/2007
Núm. Cendoj: 11012370012007100251
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMO SEÑOR MAGISTRADO
D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº128/07
ORIGEN: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE CADIZ (JUICIO DE FALTAS INMEDIATO Nº36/07)
S E N T E N C I A nº393
En la ciudad de Cádiz a 26 de diciembre de 2007
Visto por el Magistrado referenciado al margen, constituido como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido
contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción mencionado al margen, en el juicio de faltas seguido por INJURIAS Y
AMENAZAS y en el que es parte apelante D. María Milagros y siendo parte recurrida D. Verónica y con intervención del Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO El Juzgado de instrucción nº Tres de Cádiz dictó sentencia de fecha 15 de mayo de 2007 en el juicio de faltas antedicho cuya parte dispositiva es como sigue
Debo absolver y absuelvo libremente de los hechos que se le imputaban en el procedimiento a Verónica declarando las costas de oficio.
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por María Milagros y admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, , y evacuado el trámite por el Ministerio Fiscal que lo impugnó, se interesó por éste la confirmación de la resolución recurrida. Se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Hechos
Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO El recurso de apelación interpuesto proviene de la denunciante quien en su día formuló denuncia contra una pariente suya `por injurias y amenazas. La denunciada fue absuelta. En el recurso de apelación no se sistematizan los motivos de impugnación como exige el artículo 790.2 de la Lecr aunque se entrará a resolver el mismo en aplicación del principio pro actione y al resultar clara la voluntad impugnativa del mismo por la única vía posible que, entre líneas, permite aventurar el recurso, esto es, el error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En el caso que se somete a esta alzada no debe dejar de acudirse a la Jurisprudencia del TC sobre las facultades revisoras del Tribunal de apelación en casos de sentencias absolutorias y que se encuentran muy limitadas (S.T.C. 167/2002, 170/2002, 128/2004 y otras posteriores).
La doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias 197/2002 de 28 de octubre, 198/2002 de 28 de octubre, 200/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre , resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1. de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
Así en el F. J. 10 de la sentencia nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que "...cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...". Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, ... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo...Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (STC.167/2002 FJ11 )". Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que "en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (STC 167/2002 FJ1, STC 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos que "el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC 230/2002 FJ 8 ).
La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que, desde luego, impiden la "repetición" de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación. (STC 198/2002 de 28 de octubre FJ3 ).
De lo anteriormente expuesto se deriva que este Ponente no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, y cuya repetición tampoco es posible en esta alzada, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías (Artículo 24.2 de la Constitución Española) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar (Artículo 24.1 id.). Cuestión distinta sería si el recurso de apelación se ciñera a una cuestión estrIctamente jurídica o la prueba de cargo haya de fundarse en pruebas que no son de carácter personal y cuya valoración no está condicionada a la inmediación judicial.
Las pruebas practicadas en la instancia consistieron en la declaración de la denunciada y de la denunciante. La sentencia de instancia hace expresa referencia a la firmeza y seguridad con que la denunciada negó los hechos, razón por la cual al atribuir la misma credibilidad a una y otra versión optó por la absolución en aplicación del principio in dubio pro reo. En consecuencia debe respetarse escrupulosamente la valoración que de la prueba se efectuó en la instancia
TERCERO.- No hay razón para imponer la costas en esta alzada, declarandolas de oficio.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por María Milagros contra la sentencia dictada por la Ilma señora Magistrada del Juzgado de instrucción número tres de Cádiz en fecha de 15 de mayo de dos mil siete DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN y sin que proceda hacer imposición de costas procesales en esta alzada
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta mi sentencia, la cual es firme , lo pronuncio, mando y firmo.

