Sentencia Penal Nº 393/20...io de 2007

Última revisión
02/07/2007

Sentencia Penal Nº 393/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 133/2007 de 02 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO

Nº de sentencia: 393/2007

Núm. Cendoj: 29067370082007100168

Núm. Ecli: ES:APMA:2007:2131


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION OCTAVA

Juzgado de Instrucción nº. 1 de Marbella.

Autos de Juicio de Faltas nº. 1/06.

Rollo de Apelación nº. 133/07.

Sentencia nº.393

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Málaga, a 2 de Julio de 2.007.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Iltmo. Sr. Don PEDRO MOLERO GOMEZ, los presentes autos de Juicio de Faltas nº. 1/06 del Juzgado de anterior referencia, seguidos para el enjuiciamiento de una presunta falta de lesiones he pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

Siendo en el rollo parte apelante Elsa . Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 14 de Febrero de 2.007, el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Marbella dicto sentencia en las presentes actuaciones cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal : "el día 17 de Septiembre de 2002 sobre las 15 horas Elsa acompañada de su hija Rosario se ha dirigido a la casa de Carmen "gobernanta" de la urbanización Aloha Pueblo de esta ciudad donde vivian todas ellas para pedirle explicaciones sobre un altercado que se habia producido previamente entre Carmen y Rosario por las protestas de los vecinos por los olores de las bolsas de basura y los excrementos de perro de la Sra. Elsa ; que Elsa ha llamado a la puerta y al abrir Carmen aquella se ha abalanzado sobre ella agarrandole del cuello y brazos que para lograr zafarse de esta situación Carmen ha empujado a Elsa golpeándole en brazos y en la región clavicular y le ha mordido el antebrazo siendo finalmente un obrero que estaba cercano al lugar el que separo a Elsa de Carmen ; que como consecuencia de la agresión Carmen sufrio policontusiones y erosiones multiples y trastorno ansioso depresivo reactivo del que ha requerido asistencia psicológica y la rotura de las gafas que llevaba puestas.", y al que correspondio el siguiente fallo: " Debo de condenar y condeno a Elsa como responsable criminal en concepto de autor de una falta de lesiones, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 4 euros y abono de las costas procesales. Indemnizara a Carmen en la cantidad de 1500 euros. Absuelvo a Carmen de la falta de lesiones que se le imputaba."

SEGUNDO. La citada resolución fue recurrida en apelacion.

TERCERO. Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demas partes, por los apelados, se presento escrito de impugnación al recurso planteado, elevandose los autos a esta Audiencia, donde se constituyo Sala únicamente con el Magistrado a quien por turno le correspondio la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones para el dictado de la presente sentencia, pues previamente habia acordado prescindir de la celebración de vista al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las formalidades legales.

QUINTO. Se aceptan como probados los hechos consignados en la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO. La recurrente Elsa , denuncia error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario.

Respecto de este motivo del recurso, ha de indicarse que la sentencia impugnada argumenta en sus fundamentos jurídicos las razones por las que se considera acreditada la realización por parte de la denunciada aquí apelante de los hechos que se le imputaban, no observándose en esta alzada error alguno en la labor intelectual que implica toda valoración probatoria.

Partiendo del principio de libre valoración de la prueba aplicable en el proceso penal, en cuanto a las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia.

De la valoración de las manifestaciones de las personas implicadas en la riña, y muy especialmente de las declaraciones testificales de Manuel (que observo a la apelante, en compañía de otra persona, agredir a la apelada) y de la ubicación de las lesiones que presentaban apelante y apelada, la juez "a quo" concedio mayor credibilidad a la versión de la parte apelada, y asi se consigna en la sentencia impugnada, y de ello cabe estimar que la aquí apelante es responsable de los hechos que se le imputaban. La tesis de la parte apelante consistente en que su conducta esta amparada por su deseo de defenderse de una previa agresión no puede ser admitida, pues debe recordarse que fue la denunciada quien se dirigio al domicilio de la denunciante para pedirle explicaciones pretendiendo entrar a la fuerza en su domicilio con dicha finalidad, y que en su ataque a la denunciante se ayudo de su hija, por lo que no se puede hablar de legitima defensa cuando se ha provocado el incidente y las agresoras superan en numero a la agredida.

Por ello, el recurso se desestima, manteniéndose en su integridad la condena penal y las consecuencias civiles que son su consecuencia, pues al folio 35 de la causa consta un informe medico en donde se establece la relación entre el trastorno depresivo de la parte denunciante y la agresión de que fue objeto, por lo que no nos encontramos ante una simple dolencia "referida" por la agredida a un facultativo.

SEGUNDO. Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del presente recurso, conforme posibilita el nº.1 del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En virtud de lo expuesto, y vistos, ademas de los citados, los articulos 142,145,146,147,149,790,791,792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82,248 y 253 de la L. O. P. J. y demas preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Elsa contra la mencionada sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Marbella en los autos de Juicio de Faltas nº. 1/06 de que dimana el presente rollo, CONFIRMANDOLA EN TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS EN ELLA CONTENIDOS. En cuanto a las costas, se declaran de oficio las de esta alzada.

Notifiquese la presente resolución a las partes, significandoles que contra ella no cabe recurso alguno.

Deduzcase testimonio y remitase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Asi por esta mi sentencia, de la que se unira certificación al Rollo para su notificación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACION. Dada, leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez que la dicto, en audiencia publica en el día de su fecha. Doy fe.

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