Última revisión
02/06/2009
Sentencia Penal Nº 393/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 380/2009 de 02 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 393/2009
Núm. Cendoj: 17079370032009100284
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 380/2009
JUICIO RÁPIDO Nº 1.172/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 393/09
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
En Girona, a dos de junio de 2009.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31-03-09 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en el Juicio Rápido nº 1.172/08 seguida por delitos contra la seguridad vial; habiendo sido parte recurrente D. Ezequias , representado por la procuradora Dª. Mª. Elena Martínez Pujolar, y asistido por la letrada Dª. Silvia Clavero Ulloa, e impugnando el recurso el Ministerio Fiscal. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Condeno Ezequias , com a autor penalmente responsable de tres delictes contra la seguretat del trànsit , l'un de conducció sense permís , de conducció temerària i de conducció sota la influència de begudes alcohóliques , sense la concurrència de circunstàncies modificatives de la responsabilitat penal, a la pena de PRESÓ DE TRES MESOS pel primer delicte, la pena de SIS MESOS DE PRESÓ i privació del dret de conduir vehicles a motor i ciclomotor durant un any i un dia, pel delicte de conducció temerària , i la pena deTRES MESOS DE PRESÓ i un any i un dia de privació del dret a conduir vehicles a motor i ciclomotor del delicte de conducció sota la influència de begudes alcohóliques, així com les coste processals.
Aboneu, si escau , les mesures cautelars acordades privatives de llibertat o drets per al compliment de les penes.
Sustitueixo la pena de presó imposada a Ezequias per la d'expulsió de territori nacional i durant un termini de 10 anys , a comptar des de la data efectiva de l'expulsió."
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal del señor Ezequias , amparado en los fundamentos expresados en el escrito de interposición, de fecha 24 de abril de 2009. El día 18 de mayo de 2009 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación parcial del recurso, por los motivos que en él son de ver. Tras lo que el Juzgado a quo remitió los autos a esa superioridad para la resolución de la apelación, recibiéndose en esta Sección el día 21 de mayo de 2009.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia por entender, en primer lugar, que debió aplicarse la eximente del artículo 20.2 CP por cuanto respecta al delito de conducción sin permiso por el que el señor Ezequias fue condenado en sentencia. En segundo lugar, por cuanto entiende que en ningún caso procedía su condena por el delito de conducción bajo los efectos del alcohol, al ser ésta una calificación meramente alternativa del Ministerio Fiscal y haber ya acogido la juez a quo la principal, conducción temeraria. El Ministerio Fiscal, por su parte, se opone al primer argumento del recurso señalando que no resultó probado que el condenado tuviera anuladas sus facultades intelectivas y volitivas; y, respecto del segundo argumento, se adhiere a lo solicitado por el recurrente.
SEGUNDO.- 1- La eximente contemplada en el artículo 20.2º CP (El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión) requiere para su apreciación, según numerosa jurisprudencia (STS 1424/2005, de 5/12, con cita de muchas otras) y cuando de embriaguez se trata -pues el alcoholismo tiene distintas características y tratamiento penal- que se produzca una "...reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva; en expresión de la S.15.4.98 «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable»". A su vez, la misma jurisprudencia entiende que "cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos (art. 21.1 CP )"; y que "no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, que determine o influya en la realización del hecho delictivo, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica (art. 21.6 CP )" (en ambos casos, de la STS 1424/2005 ya citada)
2- A la vista de la jurisprudencia citada, así como de los hechos que la sentencia declara probados, está claro que no puede admitirse, para el delito de conducción sin permiso, la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.2º CP ; y, por las razones que se dirán, tampoco de la incompleta del artículo 21.1º CP , o de la atenuante muy cualificada. La sentencia indica simplemente que el señor Ezequias había ingerido bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad de atención y reflejos; estado del que cabe deducir, haciendo una interpretación pro reo, que el condenado tenía mermadas también sus facultades intelectivas y volitivas. Pero tan sólo que las tenía mermadas; no, desde luego, que se hallara privado de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, ni tampoco que estas capacidades se hallaran seriamente disminuidas, o que los efectos del alcohol sobre ellas fueran especialmente intensos. Extremos que habrían requerido en cada caso de cumplida prueba por parte del condenado, pues "...cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión, debiendo tenerse presente que, como tiene reiterado esta Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todas S. 9.10.99 - la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales «onus probandi incumbit qui decit non qui negat» y «afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda», SSTS 18.11.87 y 29.2.88 , en las que se afirma que la presunción de inocencia no puede recaer sobre algo en principio anormal, cual es una circunstancia de imputabilidad, siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones ( SSTS 12.4.95 y 23.10.96 )". Una prueba que, más allá de lo recogido en sentencia (y derivado del análisis con alcoholímetro practicado al condenado) sobre la ya citada merma de capacidad, no se ha aportado en absoluto.
3- En consecuencia, entiende la Sección que, habiendo resultado probado que el condenado tenía sus facultades únicamente "mermadas", en el supuesto de autos sería de aplicación al delito de conducción sin permiso por él cometido la atenuante simple de intoxicación alcohólica, ya fuera del artículo 21.2 o del 21.6 CP ; pero no la eximente -completa o incompleta- ni la atenuante muy cualificada. Sin embargo, la aplicación o no de la atenuante simple carece de importancia práctica, pues la pena impuesta en sentencia al señor Ezequias por aquel delito ya ha sido la menor prevista el artículo 384 CP : tres meses de prisión; lo que hace que la atenuante resulte irrelevante, al no poder conllevar una ulterior reducción sobre dicha pena. El primer motivo del recurso debe, pues, ser desestimado.
TERCERO.- Por cuanto respecta al segundo argumento del recurso no cabe, por el contrario, otra postura que su estimación. Es de todos conocida "la necesidad de que en el proceso penal el pronunciamiento judicial se efectúe en todo caso dentro de los términos del debate, tal y como ha sido formulado por la acusación y la defensa" (STC 90/1988 ); lo que es ante todo una consecuencia característica del principio acusatorio que informa nuestro procedimiento penal. Así, "ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia, puesto que el juzgador penal queda vinculado, en su decisión, por la pretensión penal de la acusación" (STC 17/1988 ). En el caso de autos la calificación de los hechos por el Ministerio Fiscal - única acusación en el juicio- como un delito del artículo 379 CP se formuló de modo alternativo; es decir, únicamente para el caso de que la juez a quo no entendiera los hechos como constitutivos de un delito de conducción temeraria ex art. 380 CP . Admitida por la juez esta última calificación, y condenado el señor Ezequias por tal delito, está claro que no cabe condenarle también por el tipo penal planteado como alternativo; procediendo en consecuencia absolverle del delito contra la seguridad vial del artículo 379 CP .
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias contra la Sentencia de fecha 31/3/09, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en el Juicio Rápido nº 1.172/08 , revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de absolver libremente al señor Ezequias del delito contra la seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por el que fuera condenado en la instancia; confirmando los demás extremos de la sentencia impugnada.
No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ILDEFONSO CAROL GRAU, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha; en presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

