Sentencia Penal Nº 393/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 393/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5310/2010 de 08 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 393/2010

Núm. Cendoj: 41091370012010100392


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20100001004

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 5310/2010

ASUNTO:100866/2010

Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 89/2010

Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº5 DE SEVILLA

Negociado:A

Apelante:. Juan Ignacio

Apelado: Argimiro

SENTENCIA nº 393/2010

En Sevilla, a 8 de septiembre de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Calle Peña, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Juan Ignacio y Ricardo contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2010 por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sevilla en el Juicio de Faltas nº 89/2010.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

"El día 3 de enero de 2010 y en la calle Blanca Paloma de la localidad de Camas, se produjo un incidente cuando Ambrosio a quien acompañaba Argimiro en el vehículo de aquél, pretendía estacionarlo en un espacio libre que encontró en dicha calle, ante lo cual Ricardo se acercó en actitud amenazadora diciéndole que no aparcase allí, a lo que Ambrosio le dijo que él aparcaba donde le parecía oportuno, diciéndole Ricardo que si era muy chulo, que ahora iba a llamar a su hermano, acercándose otro individuo identificado posteriormente como Juan Ignacio , Hermano de Ricardo quien le dio una "tragantá" en el cuello a Argimiro al tiempo que Ricardo le pegó dos puñetazos que devolvió Argimiro a Ricardo , al tiempo que le propinaba dos patadas en la rodilla esquivando este el golpe que con una barra de hierro le lanzó Juan Ignacio , asiendo la barra y forcejeando con Juan Ignacio , en el curso de lo cual se soltó la barra, siendo en ese forcejeo cuando los cuerpos impactan contra el cristal retrovisor del vehículo que conducía Ambrosio , rompiéndolo el que ha sido peritado en 177 euros.

Como consecuencia de lo descrito sufrieron lesiones Argimiro de las que tardó en curar cuatro días sin impedimento ni secuelas y Ricardo 2 días sin impedimento ni secuelas".

SEGUNDO.- En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Ricardo y a Juan Ignacio como coautores de una falta de lesiones en la persona de Argimiro a la pena de multa de un mes, con cuota diaria de 3 euros, estableciéndose la responsabilidad penal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago que podrán cumplir mediante localización permanente o, en su caso, previa conformidad de los condenados, mediante trabajos en beneficio de la comunidad, 1/4 de pago de costas a cada uno de ellos y a que indemnicen solidariamente a Argimiro en 120 euros por las lesiones.

Que debo condenar y condeno a Argimiro como autor de una falta de lesiones en la persona de Ricardo a la pena de multa de un mes, con cuota diaria de 3 euros, estableciéndose la responsabilidad penal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, que podrá cumplir mediante localización permanente o, en su caso previa conformidad del condenado mediante trabajos en beneficio de la comunidad , 1/4 de pago de costas, e indemnización a Ricardo en 60 euros por las lesiones, debiendo absolver a Ambrosio en declaración de oficio del 1/4 de costas restantes".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Juan Ignacio y Ricardo .

El Juzgado admitió a trámite los recursos, y tras la tramitación legal de los mismos, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera, y dentro de ella al Magistrado que suscribe.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.

Hechos

SE ACEPTAN los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes afirman en sus recursos que se encuentran en paro y sin percibir ayuda alguna del Estado, resultándoles imposible hacer frente al pago de la multa impuesta, solicitando su sustitución por alguna ayuda a la comunidad.

SEGUNDO.- En realidad los recurrentes no cuestionan la sentencia de instancia, sino que ponen de manifiesto su imposibilidad de pago de la multa impuesta, solicitando que la responsabilidad subsidiaria por impago de la misma se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad, cuestión ésta que habrá de ser resuelta en ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

Por todo lo cual, los recursos han de ser desestimados.

TERCERO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 790 al 792, a los que se remite el 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Desestimo los recursos de apelación interpuestos por Juan Ignacio y Ricardo contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2010 por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sevilla en el Juicio de Faltas nº 89/2010, que confirmo íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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