Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 393/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 263/2010 de 25 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA
Nº de sentencia: 393/2010
Núm. Cendoj: 50297370012010100478
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00393/2010
SENTENCIA NÚM. 393/2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES MAGISTRADOS:
PRESIDENTE
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª. IVANA M LARROSA IBÁÑEZ
En la ciudad de Zaragoza, a veinticinco de noviembre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P. A. nº 139/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Zaragoza, Rollo nº 263 de 2.010, por delito de lesiones en el ámbito familiar siendo apelante Carlos Miguel , representado por el Procurador Sr. Jiménez Alfaro, y defendido por la Letrado Sra. Concha Gargallo; habiendo intervenido como acusador EL MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sra. Magistrada Dª IVANA M LARROSA IBÁÑEZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 19 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel como responsable en concepto de autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en los arts 153.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÒN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS Y DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO con Consuelo POR TIEMPO DE UN AÑO Y TRES MESES. Deberá indemnizar a Consuelo en la cantidad de 90€ más intereses legales y abonar las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Se acepta la relación fáctica de la resolución recurrida que es del tenor literal siguiente: "ÚNICO.-Ha resultado probado y así se declara que el día 8 de julio de 2008 se produjo una discusión entre Carlos Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su marido Consuelo en el domicilio familiar sito en la calle Tenor Gayarre de Zaragoza. En el transcurso de la discusión, Carlos Miguel arañó a Consuelo , causándole lesiones erosivas superficiales en tórax que precisaron una primera asistencia facultativa y curaron en 3 días, sin que llegara a estar impedido para su vida habitual en ese lapso.
Tras los hechos, Carlos Miguel se fue a trabajar, comprobando cuando volvió que Consuelo se había ido del domicilio."
Hechos Probados que como tales se aceptan
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal referida alegando los motivos que constan en el escrito presentado, y admitido en ambos efectos se dio traslado, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 24 de noviembre del año 2.010.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la recurrente, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal . Entiende que las pruebas incriminatorias sobre las que se fundamenta la juzgadora a quo a la hora de tipificar los hechos versan exclusivamente en las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral por el perjudicado y la recurrente.
En el presente supuesto, el motivo debe perecer y por cuanto y como ya se ha expuesto en otras ocasiones por esta Sala, es jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima que se convierte en testigo único o por lo menos principal, siempre y cuando concurran los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba: a) Ausencia de incredulidad subjetiva, b) Verosimilitud del testimonio y c) Persistencia en la incriminación ( STS de 26-4-2000, número 706/2000 ), requisitos todos ellos que concurren en el caso de autos. Pero es más, las lesiones causadas al perjudicado por la acusada aparecen corroboradas por los partes médicos de lesiones emitidos el mismo día en que ocurrió la agresión (folios 55 a 57)y por el informe de alta del médico forense(folio 74), en donde se reflejan la existencia de lesiones erosivas en el torax, que se corresponden con los arañazos y acciones agresivas proferidas por la ahora recurrente.
SEGUNDO.- Como segundo motivo, la parte recurrente alega indebida aplicación de la eximente de legítima defensa.
La aplicación de la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4º del Código Penal exige la concurrencia de los siguientes requisitos: La existencia de una agresión ilegítima; necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y falta de provocación suficiente por parte del defensor. Sin embargo esta Sala tras visionar el acto del juicio oral y las pruebas practicadas, comparte el mismo criterio que el seguido por la Juzgadora de Instancia, la inexistencia de elementos probatorios suficientes que acrediten una agresión ilegítima por parte de Consuelo proferida contra Carlos Miguel , por lo que en consecuencia se excluye la aplicación de la eximente de legítima defensa tanto en su forma completa e incompleta.
En definitiva esta Sala entiende que existió prueba de cargo suficiente y con las debidas garantías procesales para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado y justificar la fundamentación jurídica de la sentencia condenatoria ahora impugnada, siendo por tanto la decisión del juzgador totalmente acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano.
Por todo lo expuesto cabe concluir que el Recurso de Apelación debe ser totalmente desestimado y declaradas "de oficio" las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el art.240.1º de la LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Alfaro, en la representación procesal acreditada, confirmamos Íntegramente la sentencia de fecha 19 de Julio de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 en las Diligencias de P. A. nº 139 de 2009 , declarando de oficio las costas de esta instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
