Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 393/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 191/2011 de 28 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 393/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100597
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00393/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 191/2011-T
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL N. 2 DE FERROL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 193/2010
APELANTES.: Leon , Maximiliano Y Pelayo
Letrado.: MANUEL BOUZA VILLADONIGA
APELADO.: MINISTERIO FISCAL
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO-Ponente
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintiocho de octubre de dos mil once.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 393
En el recurso de apelación penal Nº 191/2011, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 193/2010, seguidas de oficio por un delito de robo con fuerza en las cosas, figurando como apelantes los acusados Leon , Maximiliano Y Pelayo , defendidos por el Letrado Manuel Bouza Villadoniga, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 14-03-2010, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a:
Leon , como autor penalmente responsable, concurriendo la agravante de reincidencia, de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de una tercera parte de las costas procesales.
Maximiliano Y Pelayo como autores penalmente responsables sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, a la pena, para cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de una tercera parte de las costas procesales".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Leon , Maximiliano Y Pelayo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 12-05-2011, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 24-05-2011, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo del recurso invoca el error en la valoración de las pruebas.
Con relación a la valoración de la prueba, es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la L.E.Cr ., se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.
Señalar que la Juzgadora ha efectuado una valoración concreta y detallada y precisamente desde la percepción directa que proporciona la inmediación y en base a ello ha concluido en la existencia de indicios suficientes para inferir la autoría de los acusados.
Por ello resaltar que las declaraciones de los agentes han sido coincidentes en lo esencial no se aprecian contradicciones y lo trascendente es que observaron a los acusados en las inmediaciones del supermercado, en concreto en un patio interior, se les ocuparon determinados instrumentos aptos precisamente para el forzamiento de la persiana no había nadie más en las inmediaciones, observaron los signos de forzamiento de la persiana y que además en una parte se deducía que los signos eran recientes, por mucho que no puede precisarse concretamente.
Por otra parte la versión de los acusados consistente en que iban a visitar a un familiar no resulta creible conforme expuso la Juzgadora, y es que en modo alguno podría desvirtuar la entidad de los indicios tenidos en cuenta.
En consecuencia consideramos que las pruebas se han valorado razonablemente, y por ello contamos con indicios plurales suficientes para fundamentar la condena.
Asimismo el motivo del recurso tampoco puede prosperar ya que reitera la errónea valoración para considerar que no concurren los requisitos integrantes del tipo delictivo si bien de la prueba indiciaria resultan todos los requisitos integrantes del delito de robo en grado de tentativa, y conforme resulta de la dinámica comisiva ya referida.
SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Iltma Sra. Magistrado Juez de lo Penal nº 2 de Ferrol, Juicio Oral Nº 193/2010, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
