Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 393/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 97/2011 de 14 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 393/2011
Núm. Cendoj: 30030370022011100351
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00393/2011
SENTENCIA
NÚM. 393/11
ILMOS. SRS.
D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. BEATRIZ CARRILLO CARRILLO
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a catorce de octubre de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial Juicio Rápido que por delito de receptación se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Murcia, bajo el núm. 180/11 , y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Caravaca de la Cruz como Diligencias Urgentes núm. 17/11 contra Inocencio , representado por la Procuradora Dª. Alejandra Ania Martínez y asistido del Letrado D. Santos Ibernón Martínez, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 29 de marzo de 2009 , sentando como hechos probados los siguientes: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que, entre las 1'30 y las 6'00 horas del día 6 de marzo de 2011, persona o personas desconocidas, actuando con ánimo de lucro, se dirigieron a la explotación ganadera propiedad de Carlos Miguel sita en la Carretera del Campillo, en la localidad de Cehegín (Murcia). Tras saltar la valla de 1'80 metros de altitud que rodeaba todo el perímetro, accedieron a la propiedad, seguidamente abrieron la ventana corredera de la oficina, donde se apoderaron de una torre de ordenador con lector y regrabadora de DVD y un monitor TFT 17 marca BENQ modelo Q9TA.
El acusado, Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con ánimo de lucro y sin que conste su participación en los hechos descritos, adquirió de persona desconocida el referido equipo, a sabiendas de su procedencia ilícita. En fecha 9 de marzo de 2011 el acusado regaló el ordenador sustraído a su tío Bruno , siendo recuperado al día siguiente cuando éste lo llevó al establecimiento de informático "Tecnoinformática" de Cehegín para formatearlo y reinstalarle el sistema operativo".
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Inocencio , como autor responsable criminalmente en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de receptación ya definido a la pena de seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y abono de las costas causadas".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Inocencio interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 97/11. Por providencia de 11 de octubre de 2011, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 14 siguiente, en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- El núcleo argumental del recurso planteado contra la resolución a quo , que condena al apelante por un delito de receptación, denuncia error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia. En síntesis, viene a defender que de la prueba practicada no resultan indicios bastantes para deducir que él conocía el ilícito origen del elemento informático adquirido, faltando los dos requisitos esenciales del tipo delictivo aplicado, art. 298.1º CP , el elemento subjetivo (convicción del origen delictivo de los bienes) y el ánimo de lucro. El primero porque falta el indicador de ese convencimiento, el precio vil, a tenor de la declaración del especialista (vendedor de tienda de informática) que expresó que el valor del bien, con la depreciación generada por el paso del tiempo y uso, se movería entre los 100 y 200 €, y el recurrente lo adquirió por 50, tanto más cuanto su estado era obsoleto y muy sucio, según la testifical de la Guardia Civil, debiendo despreciarse el incremento de valor que suponían las mejoras en el aparato porque no eran externas ni conocidas por el recurrente. Y el ánimo de lucro porque no lo adquirió para él, sino para su tío. Resalta, por último, que no se dan las irregularidades en la compra que destaca la sentencia, pues se hizo a las 20 horas y en la vía pública, habiendo destacado un Guardia Civil que en Cehegín eso es algo habitual entre inmigrantes, como tampoco es extraño que no le entregase documentación alguna y no le exigiese factura porque se trata de un equipo de segunda mano y la venta era entre particulares.
SEGUNDO.- En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria, se evidencia que no existe el error alegado en la sentencia de instancia, estando perfectamente motivados los hechos en los que el Juez asienta su convicción, basada fundamentalmente en indicios.
En estos casos, en los que no se cuenta con una prueba directa sobre el conocimiento de la procedencia delictiva del bien adquirido, pues se trata de un dato subjetivo, interno, de conciencia, sólo puede ser acreditado mediante la indiciaria, circunstancial o indirecta, prueba que, desde luego, tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal, exigiendo: la concurrencia de una pluralidad de indicios, que se acrediten en virtud de pruebas directas y que aparezcan relacionados o en conexión con la infracción criminal con un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el que se trata de acreditar, según elementales reglas de lógica y del criterio humano.
Requisitos todos ellos que aquí se cumplen, pues la adquisición se hace de personas (inmigrantes magrebíes) que no se dedican a la informática ni a la compra-venta ambulante de esa suerte de bienes; y en un lugar, la vía pública, también inadecuado y anómalo; amén de la suciedad que presentaba, claramente reveladora para el adquirente del desinterés del vendedor por sacarle un precio razonable; ello unido a un precio a todas luces vil, a la ausencia de documentación y al hecho mismo de que lo comprase sin garantía alguna de buen funcionamiento.
Se trata de datos que valorados aisladamente ofrecen, como todo indicio, un carácter ambiguo e inconsistente, fácilmente justificable por el azar, por simples coincidencias o por la lógica de las cosas, pero que conexionados conllevan a una convicción de certeza absoluta, fuera de toda duda.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Alejandra Ania Martínez, en la representación supra citada, contra la sentencia dictada en el Juicio Rápido número 180/11 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
