Sentencia Penal Nº 393/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 393/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 252/2011 de 08 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 393/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100324


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2011-0005412

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000252/2011 -B

Procedimiento Abreviado - 000013/2011

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA

Instructor: Jdo. de LLIRIA-4

Procedimiento: PA 118/08

SENTENCIA Nº 393/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

===========================

En Valencia, a ocho de julio de dos mil once.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 26/04/2011 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000013/2011, por delito de MALOS TRATOS contra Rubén .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Rubén , representado por el Letrado D./Dª LUIS SABATES BENLLOCH; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "El día 18 de mayo de 2006 hacia las 21.30 horas en el domicilio familiar sito en la localidad de Ribarroja del Turia Rubén en el transcurso de un incidente sobre la piscina, zarandeo a su entonces esposa, María Milagros , sin llegarle a causar quebranto alguno y encontrándose presentes los hijos de siete y nueve años de edad de la pareja. "

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: " CONDENO a Rubén como autor de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS Y PROHBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A María Milagros , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER LUGAR POR ELLA FRECUENTADO Y COMUNICARSE CON ELLA DE CUALQUIER FORMA DURANTE TRES AÑOS , condenándole asimismo al pago de las costas procesales. 2

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Rubén se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que anteriormente han quedado transcritos.

Fundamentos

Primero: El apelante niega que los hechos sucedieran como los relata la sentencia, y para argumentar el error de la Juzgadora de la instancia trae a colación el deterioro de las relaciones conyugales y los intereses contrapuestos generados por el proceso de divorcio, en base a los cuales sostiene la parcialidad de la denunciante y la ausencia de fiabilidad de su testimonio. También alega que los periodos de ansiedad son comunes en la denunciante a causa de la enfermedad que padece, y en definitiva la tardanza en poner la denuncia es el mejor exponente de los intereses espurios perseguidos.

Estos argumentos ya han sido tenidos en cuenta en los fundamentos de la sentencia, debidamente ponderados pero sin la efectividad que el apelante pretende darles, o lo que es lo mismo, haciendo de ellos una interpretación diferente después de conjugarlos con el resto de indicios aportados en el acto del juicio por los testigos y documental practicada.

Los problemas en las relaciones personales son generalmente el motivo decisor de la interposición de las denuncias, pero no por ello han de anular la credibilidad de la denunciante atribuyéndole la capacidad para idear y sostener una versión de hechos mendaz con la sola finalidad de perjudicar a su ex pareja, no es lógico semejante planteamiento. En todo caso el mismo recelo cabría tener en sentido inverso respecto a la versión defensiva.

La Juzgadora habla por ello de la inicial presencia de dos versiones contradictorias, sopesando las diferencias advertidas en las diferentes deposiciones del acusado y la invariabilidad de las manifestaciones de la denunciante, y especialmente la asistencia médica al día siguiente, que conforma un fuerte indicio del suceso y sus consecuencias, hasta llegar a la conclusión de la prevalencia de la postura de la denunciante, sin duda alguna la más verosímil atendiendo tan sólo al comportamiento deducible del incidente con los hijos y presencia de la madre tratando de evitar el reproche paterno.

Teniendo en cuenta la razonabilidad de la visión judicial en la interpretación de la prueba, la inmediación en la percepción de los testimonios la dota de mayores garantías de acierto frente al criterio que el Tribunal pueda extraer de los escritos de las partes y acta del juicio oral, no pudiendo por ello accederse a la pretensión del apelante.

Segundo: Sin embargo la calificación jurídica no se estima ajustada a la magnitud del hecho desde la perspectiva de la culpabilidad y de la proporcionalidad punitiva, considerando que la traducción jurídica ha de ser la de la falta de vejaciones prevista y castigada en el artículo 620-2 del Código penal .

Para llegar a este punto hemos de reparar en que los hechos declarados probados describen la acción delictiva con la expresión "zarandear a la esposa", sin añadir los matices complementarios necesarios para ser una acción de maltrato, ya el zarandeo o movimiento de una persona de una lado para otro, es usado también en la comunicación corporal como un medio convencionalmente admitido, sin connotaciones peyorativas. Por eso resulta costoso incluir la acción enjuiciada dentro del concepto de delito cuando no constan los mencionados matices definidores de su gravedad y exclusión de los límites del trato social ordinario.

Por otra parte la denunciante tampoco parece darle el reproche grave del delito, pareciendo más bien que centra la gravedad de la acción en el maltrato a los hijos, adjuntando el incidente padecido en su persona como un mero detalle accesorio.

Por tales motivos resulta prudente calificar el hecho como una vejación o acto humillante, en vez de un acto de violencia física, en consonancia además con las circunstancias concomitantes.

La acción no se puede convertir en delito a pesar de los vínculos conyugales, porque en ella no se advierte el sentimiento de dominio concretado en el instante en que el acusado dirigía contra sus hijos la fuerza de su enfado, y por otro lado atendida la diferencia cualitativa del concepto de zarandeo que hemos acordado anteriormente.

Tercero: Resuelta la aplicación de la mencionada falta, entra en juego inexorablemente el instituto de la prescripción a consecuencia de las dilaciones padecidas por el procedimiento y la interpretación que de ellas hace el Tribunal Supremo por acuerdo de Pleno. Habiéndose producido en la tramitación interrupciones superiores a los seis meses, la falta ha de declararse prescrita. Entre las interrupciones destacan la que va desde el mes de febrero de 2008 y siete de marzo de 2008, fechas del dictado del auto de sobreseimiento y su modificación, hasta el 26 de noviembre de 2008 en que se incoa el procedimiento abreviado, y posteriormente desde el 26 de diciembre de 2008, data del auto de apertura del juicio oral, hasta prácticamente el acto del juicio oral el 26 de abril de 2011.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido

Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante D. Rubén , contra la sentencia nº 167/11, de fecha 26 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 17 de valencia, con sede en Paterna, en el Juicio oral nº 13/11 .

Segundo.- Revocar la sentencia apelada y absolver a Rubén del delito de malos tratos de que viene siendo acusado en esta causa.

Tercero.- Sin condena en costas a la parte apelante.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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