Sentencia Penal Nº 393/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 393/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 50/2010 de 13 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 393/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100374


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

50/2010

SUMARIO 1/2009 (antes D.P. 653/2005)

Jdo. Instr. 5 de Torrent

F/ Sr/a. ANA MARIA PALOMAR MARCOS

SENTENCIA 393/2011

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA

Dª. OLGA CASAS HERRAIZ

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En la ciudad de Valencia, a trece de mayo de dos mil once.

Vista en trámite de ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, la causa seguida con el número 1/09 de Procedimiento Sumario, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Torrent, a la que correspondió el Rollo de Sala número 50/10, por delitos de lesiones, depósito de municiones, depósito de armas, contra Martin , mayor de edad, provisto del DNI NUM000 , nacido en Murcia el 10 de enero de 1950, hijo de Emilio y de Amparo, con domicilio en Torrent (Valencia), C/ DIRECCION000 , número NUM001 - NUM002 , y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de LIBERTAD por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por Dª. Ana María Palomar Marcos, y el mencionado acusado Martin , representado por la Procuradora Dª. Carmen Jover Andreu y defendido por la Letrada Dª. María del Carmen Piquer Pérez, ha sido ponente Dª. OLGA CASAS HERRAIZ .

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 10 de mayo de 2011 se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de:

un delito de lesiones del art. 147 y 148.1 del Código Penal .

Un delito de depósito de municiones de guerra del art. 556.1.1 Código Penal .

Un delito de depósito de armas reglamentadas del art. 566.1.2 y 567.3 Código Penal .

Un delito de tenencia de armas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas del art. 563 Código Penal .

En materia de responsabilidad civil, no se solicitó.

Interesó la imposición de las siguientes penas:

Por el delito de lesiones 5 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el delito de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de depósito de municiones de guerra, el delito de depósito de armas reglamentadas, y el delito de tenencia de armas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación, en concurso de normas del art. 8.4 C.P ., 8 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el delito de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO.- La defensa de Martin elevó a definitivas sus conclusiones en las que señalaba que los hechos tal y como se habían desarrollado no eran constitutivos de delito alguno, y en la quinta solicitaba, por proceder, su libre absolución. Alternativamente interesaba la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P .

A la conclusión del juicio se preguntó al acusado, por si tuviere algo que añadir que no hubiese sido ya dicho por su letrado, el Presidente del Tribunal declaró el juicio concluso y visto para sentencia.

Hechos

Sobre las 17'30 horas del 25 de marzo de 2005 el procesado Martin , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba en el cruce de las CALLE000 y DIRECCION000 en Torrent, con ánimo de menoscabar la integridad física de su hijo Silvio , de 30 años de edad, le disparó con un rifle RUGER modelo NA, calibre 222, en la pierna izquierda.

Silvio sufrió lesiones consistentes en fractura de meseta tibial izquierda, fractura supraintercondilea de fémur izquierdo y tres heridas por orificio de entrada y salida de rodilla izquierda. Dichas lesiones requirieron para su sanidad de dos intervenciones quirúrgicas para reparar las fracturas, quedando como secuelas, una cicatriz de 17 cm. en la cara anterior de la rodilla, una cicatriz de 1'5 cm. en la cara externa de la rodilla izquierda, una cicatriz de 2'5 cm en la cara interna de la rodilla izquierda y una cicatriz de 3 cm en la cara posterolateral de la rodilla izquierda.

Silvio no reclama nada contra su padre.

Los días 6 y 8 de abril de 2005, a consecuencia de los hechos narrados anteriormente se procedió a la entrada y registro en el domicilio del procesado Martin , en la C/ DIRECCION000 NUM001 en Torrent.

A consecuencia de dichos registros se incautaron 12 pistolas, 6 revólveres, 2.395 cartuchos, 1.851 vainas y 1.567 balas sin percutir. Además se encontró un torno para modificar las características de las armas de fuego.

De las armas incautadas resultan armas prohibidas por la modificación sustancial de las características de fabricación las siguientes, según el art. 4.1.a del Reglamento de Armas :

Pistola Star mod. 28 nº NUM003

Pistola Mauser Werke Compact Da nº NUM004 .

Pistola Star mod. Super nº NUM005

Pistola Star mod. 1919 nº NUM006 .

Pistola Star mod. DKL nº NUM007

Pistola Llama mod. 380 nº NUM008

Pistola Star mod. Firestar nº NUM009

Pistola Ballester Rigaud nº NUM010

Pistola Manurhin nº NUM011

Pistola Asdtra Mod. 4000 nº NUM012

Revolver Duque nº NUM013

Revolver Wesson Firearms con número de serie borrado

Revolver Llama nº NUM014

Revolver Astra Mod. Police nº NUM015

De las otras dos pistolas y revólveres incautados el procesado disponía de guías y licencias de armas.

De los 2395 cartuchos incautados, 527 son munición de arma de guerra tipo automático como semiautomático, que según el art. 6 RA está prohibida su tenencia adquisición y uso por particulares.

El procesado se dedicaba a la adquisición y venta de las armas y municiones incautadas.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto por las declaraciones del acusado, de los testigos D. Silvio y Dª. Rafaela , de los agentes de la autoridad y de los informes periciales practicados ya sea oralmente en el propio acto del juicio, o por la pericia documentada no impugnada por la defensa del acusado, lo que ha logrado conformar la convicción de este Tribunal y es estimado suficiente para considerar enervado el principio de presunción de inocencia.

Manifestó el acusado que el día en que ocurrieron los hechos - 25 de marzo de 2005- estaba viendo la televisión, oyeron un ruido y vieron a su hijo en el suelo, al momento llegó la policía y se fueron al hospital, en cuanto al tiempo que medió entre el ruido y la visión de su hijo en el suelo, no sabe precisar el tiempo, aunque sería aproximadamente dos minutos, preguntado sobre lo que le manifestó el hijo en el Hospital manifiesta que no le dijo nada, se enteró de que era un disparo, preguntado sobre la existencia de problemas con el hijo manifestó que solamente problemas de convivencia, no vivía su hijo en el domicilio, aunque pasó una noche porque tenía problemas de droga y deudas de droga, para pagar las deudas vendió el piso que tenía y tras los pagos le restaron 5.000.-€, cuando marchó el hijo a la calle le pidieron el dinero pero no se lo dio.

Respecto de las armas que le fueron halladas en el domicilio manifestó que estaban en un armario cerrado, el acusado abrió el armario y lo cogieron todo. Preguntado por el rifle manifestó que estaba inutilizado y que quien se lo vendió lo hizo con una caja de balas y que en el tiro le dijeron que no las podía usar. El rifle fue presentado para su inutilización el día 24 y el 29 fue a recogerlo, entregando a las fuerzas de seguridad el certificado de inutilización del rifle. El acusado manifestó efectuar prácticas de tiro y estar federado desde hace más de treinta años. Preguntado sobre las 10 pistolas y 4 revólveres supuestamente inutilizados pero hábiles para efectuar disparos, admitió que se pueden disparar, le gusta que estén en estado de uso, conoció a dos chicos en el tiro que le modificaban las pistolas inutilizadas, negando que las manipulase él, preguntado el motivo por el que hay dos pistolas con el mismo número de serie manifestó ignorarlo y preguntado por el motivo por el que hay más certificados que armas, no dio razón. Manifestó que iba al tiro 3 veces por semana a practicar y las balas se las recargaba el propio acusado. Después de los hechos tuvo conocimiento de que no se pueden tener armas modificadas.

Los testigos Silvio y Rafaela -hijo y esposa del acusado respectivamente - ofrecieron una versión exculpatoria de los hechos que se imputan al acusado. Así Silvio , respecto de los hechos acontecido el 25 de marzo de 2005 manifestó no recordar nada, ni tampoco de los hechos del 7 de abril, preguntado sobre la relación que mantenía por aquel entonces con su padre sostiene que era fantástica, el 25 de marzo llevaba entre 4y 5000.-€ que procedían de la venta del piso. Rafaela , preguntada por los hechos de 25 de marzo manifestó que oyeron un ruido y salieron a la calle y estaba su hijo en el suelo, transcurrieron unos 2 ó 3 minutos desde que oyeron el ruido hasta que salieron, no había nadie en la calle.

Respecto de la versión de los hechos acontecidos el día 25 de marzo ofrecida por el acusado, su hijo y su esposa, claramente exculpatoria, contrasta claramente el testimonio ofrecido en el plenario por los miembros del Cuerpo de Policía Nacional intervinientes en los hechos, así el Policía Nacional con carnet profesional nº NUM016 manifestó que se hallaban patrullando por la zona, escucharon un petardo y vieron una persona en el suelo, desde que oyeron el ruido hasta que acudieron al lugar transcurrieron 30 segundos, en ese momento la calle no estaba transitada, tanto la víctima como sus padres manifestaron que no sabían nada, la víctima estaba en el suelo a escasos 3 metros de su casa. El Policía Nacional con carnet profesional nº NUM017 -que patrullaba con el anterior- manifestó que oyeron una detonación y al girar la esquina, a 20 metros vieron una persona en el suelo y los padres, el hijo estaba a unos dos metros de la puerta de su casa, no había nadie más en la calle.

El Policía Nacional con carnet profesional nº NUM018 fue el encargado de tomar declaración a la víctima, manifestó que Silvio no quería hablar y que lo que su padre dijera era la verdad. El mismo profesional intervino en las entradas y registros de 6 y 8 de abril. El primer registro se inició a presencia de la hija del acusado, no hallándose este presente en el domicilio, quien llegó más tarde, aproximadamente a la media hora de iniciado el registro, al poco de llegar les entregó lo que iban a buscar, abrió el armario y les dijo: con esto disparé a mi hijo, cerrando nuevamente el armario con rapidez. En similares términos depuso el Policía Nacional con carnet profesional nº NUM019 quien también participó en la entrada y registro de 6 de abril, manifestó que a los pocos minutos de iniciado el registro llegó el dueño de la casa y llevó a los policías a la parte de arriba y les entregó un rifle, dijo que era el rifle con el que había disparado a su hijo. A preguntas de la defensa manifestó que las fotografías obrantes a los folios 159 y 160 se corresponden con el lugar en que se hallaba el rifle. El Policía Nacional con carnet profesional nº NUM020 participó en el registro de 6 de abril, manifestó que a la media hora de iniciado el registro llegó el dueño de la casa los subió a la habitación y les dijo que les entregaría lo que estábamos buscando, les entregó un rifle, dijo que era el arma con el que había disparado, en idéntico sentido depuso el Policía Nacional con carnet profesional nº NUM021 , manifestó que los subió al dormitorio, sacó un rifle y dijo que con el le había disparado a su hijo. Las manifestaciones de los policías intervinientes han sido coherentes e invariables y sin fisuras tanto en la instrucción como en el acto del juicio, profesionales que además carecen de interés en el procedimiento.

La contundencia de la prueba practicada en la persona de los Policías Nacionales intervinientes en el registro de 6 de abril, resultaría por si sola suficiente para vencer el principio de presunción del inocencia en cuanto al analizado delito de lesiones, abundando en la autoría del acusado del expresado delito el hecho de que el suceso aconteció casi en la misma puerta del domicilio del acusado (a 2 ó 3 metros), en la calle cuando llegó la policía no había nadie más que la víctima y sus padres, siendo la llegada de la policía absolutamente inmediata pues tal como indicó el Policía Nacional con carnet profesional nº NUM016 , estaban patrullando por la zona, oyeron la detonación y acudieron al lugar en 30 segundos, por lo que en tan escaso lapso de tiempo no resulta factible que el agresor abandonase el lugar, a su vez dicho testimonio desacredita lo manifestado por Dª. Rafaela y el acusado quienes manifestaron que acudieron al lugar a los dos minutos de oír el ruido, de ser ello cierto, habrían llegado al lugar con posterioridad a la policía, lo que no es así pues Martin , Rafaela y Silvio son coincidentes en que a la llegada de la policía tanto Martin como Rafaela estaban en el lugar, debe añadirse que el suceso acaeció a 2 ó 3 metros de la puerta de la vivienda - en planta baja- del acusado, siendo 2ó 3 minutos un tiempo excesivo para acudir al lugar tras la detonación. Igualmente abona la tesis de la autoría del acusado las constatadas malas relaciones entre padre e hijo como consecuencia de la adicción de este último al consumo de drogas y el hecho de que el día de los hechos hubiera pernoctado en el domicilio y portaba 4 ó 5.000.-€ obtenidos de la venta de una vivienda, dinero que previamente a los hechos le había pedido su padre y a lo que se negó la víctima, respalda igualmente la autoría de Martin el hecho acreditado de que el disparo se efectuó a muy corta distancia, prácticamente a cañón tocante, presentando uno de los orificios la morfología típica de los orificios producidos a bocajarro (folios 281 y 282), en similar sentido se manifestó el Policía Nacional con carnet profesional nº NUM018 quien declaró que no habló con los traumatólogos que atendieron a Silvio , pero sus compañeros, que si lo hicieron, le manifestaron que el disparo se había producido a muy corta distancia, resultando absolutamente inverosímil que producido el disparo a tan corta distancia ningún dato pueda dar la víctima sobre el autor del disparo y que sobre la versión de lo acontecido indicase que lo que declare su padre es lo que ocurrió (folio 63 y Policía Nacional con carnet profesional nº NUM018 ).

El rifle con el que Martin disparó a Silvio se inutilizó el 29 de marzo de 2005, según consta al folio 98y 106, y manifestó el acusado en el acto del juicio, a efectos exculpatorios, que fue llevado para su inutilización a las dependencias de la Guardia Civil el día 24 de marzo, lo que no consta acreditado en modo alguno.

Como consecuencia del disparo recibido Silvio resultó con lesiones consistentes en fractura de meseta tibial izquierda, fractura supraintercondilea de fémur izquierdo y tres heridas por orificio de entrada y salida de rodilla izquierda. Dichas lesiones requirieron para su sanidad de dos intervenciones quirúrgicas para reparar las fracturas, quedando como secuelas, una cicatriz de 17 cm. en la cara anterior de la rodilla, una cicatriz de 1'5 cm. en la cara externa de la rodilla izquierda, una cicatriz de 2'5 cm en la cara interna de la rodilla izquierda y una cicatriz de 3 cm en la cara posterolateral de la rodilla izquierda, según consta por los informes médico forenses obrante a los folios 351, 367, 368 y 382 y 383, los que fueron ratificados a presencia judicial en el acto del juicio.

Expuesto cuanto antecede ha de considerarse acreditado que fue Martin quien disparó a Silvio el día 25 de marzo, ciertamente coinciden los policías de la patrulla que acudieron al lugar tras la detonación que en el lugar de los hechos no había nadie más salvo el acusado, la víctima - su hijo- y la esposa del primero y madre del segundo, la víctima se negó desde el primer momento a facilitar dato alguno que permitiese la identificación del agresor, en lo que entiende este Tribunal un lógico interés en exculpar a su padre, como también lo hizo la esposa del acusado, sin embargo, las versiones ofrecidas por Rafaela y Martin respecto del tiempo que tardaron en acudir al lugar, son incompatibles con el testimonio de los policías de la patrulla que acudió, inmediatez de su intervención que prácticamente excluye la posibilidad de fuga del agresor.

Este Tribunal alcanza la convicción de la autoría del Martin del disparo que causó las lesiones a Silvio , tanto de la prueba directa practicada como la indirecta. La Sentencia del Alto Tribunal de 21 de Septiembre de 2010proclama que "la validez de la prueba de indicios, así como su capacidad para enervar la presunción de inocencia, ha sido reconocida reiteradamente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por esta Sala", exigiéndose que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional.

De acuerdo con dicha Jurisprudencia la prueba indiciaria no es prueba subsidiaria, ni más débil o insegura que la prueba directa. La prueba directa- continúa señalando dicha Sentencia-, "entendiendo por tal la prueba personal, lo es porque alguien vio y percibió lo que ocurrió y lo cuenta al Juez. La prueba indirecta se vertebra en la suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos -datos base-, que a través de ellos permiten al Juez arribar al hecho- consecuencia a través de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de la certeza judicial y que se pueden condensar en la fórmula "que emplea el TEDH de certeza más allá de toda duda razonable". En el caso presente además los policías que acudieron al registro domiciliario de 6 de abril manifestaron todos ellos que el acusado Martin , a su presencia, manifestó que les iba a entregar lo que habían venido a buscar, entregándoles el rifle e indicó que era el rifle con el que había disparado a su hijo, siendo en consecuencia testigos directos en cuanto a este extremo que viene a reforzar la conclusión natural de que fue Martin quien disparó a su hijo en cuanto que en la calle no había nadie, salvo Martin , su esposa y su hijo, y ello con la inmediatez con la que acudió la patrulla de la Policía que estaba en las inmediaciones, y el hecho de tener el acusado el arma idónea con la que producir el disparo - el rifle- y no hallarse el mismo inutilizado sino hasta el día 29 de marzo, a lo que debe añadirse que, producido el disparo a bocajarro, ningún dato facilitó Silvio para identificar al autor del mismo, remitiéndose a lo que dijese su padre, hallándose acreditado, por así haberlo reconocido tanto Silvio como Martin , que aquel portaba 4 ó 5.000.-€, que le habían sido pedidos por Martin y se negó a entregárselos y ello en un contexto de malas relaciones como consecuencia del consumo de drogas de Silvio .

Con respecto a las armas y municiones halladas en el domicilio del acusado en los registros efectuados los días 6 y 8 de abril de 2005, este admitió que le pertenecía todo lo que se halló en su domicilio al efectuarse la entrada y registro, de lo que dio fe pública el Secretario judicial, diligencias que contaron con la correspondiente autorización judicial. No dio el acusado explicación razonable al hallazgo de las armas que previamente inutilizadas habían sido reparadas, negó que las hubiera reparado el acusado, sin embargo en el domicilio se hallaron útiles, como un torno, hábiles para el fin de la reparación, y aun cuando manifestó que conoció en las prácticas de tiro dos chicos que le iban reparando las armas, lo cierto es que este extremo no ha resultado acreditado por ningún medio, tampoco supo dar explicación a la existencia de dos pistolas con el mismo número de serie, ni al hecho de tener en su poder más certificados que armas, ni a la tenencia de 2395 cartuchos, de los cuales 527 corresponden a munición de arma de guerra, aun cuando admitió que tras adquirir los 527 cartuchos tuvo conocimiento de que efectivamente constituían munición de arma de guerra, pese a lo cual los conservó, tenía además el acusado 447 cápsulas y 15 gramos de pólvora granulada empleados para la recarga de cartuchería, además se encontraron 1567 balas sin disparar, 1.851 vainas sin cápsula, 37 vainas sin percutir y 1752 vainas percutidas, y aun cuando sostenga el acusado que eran para su consumo particular por practicar tiro y estar federado, lo cierto es que únicamente 912 cartuchos de los hallados eran idóneos para ser disparados por las dos pistolas y dos revólveres incautados al acusado respecto de los que disponía de guías y licencia de armas y no se hallaban manipulados.

Señaló el acusado que ignoraba que no se pudieran tener armas modificadas, manifestación que ha de entenderse a efectos meramente exculpatorios pues no es el acusado profano en la materia, al contrario, tal como consta al folio 103 Martin pertenece a la Federación Española de Tiro Olímpico, al menos desde 1.985, habiendo manifestado igualmente en el acto del juicio su pertenencia a la indicada Federación, a lo que debe añadirse las claras explicaciones que en el acto del juicio ofreció respecto de la posibilidad de por particulares se utilice munición de 9 mm Parabellum, lo que evidencia un profundo conocimiento sobre armas y municiones.

El informe pericial efectuado por la Brigada Provincial de Policía científica, grupo de balística (folios 206 y siguientes), elaborado por los inspectores nº NUM022 y NUM023 , quienes comparecieron en el acto del juicio y ratificaron el informe, pone de manifiesto y así lo manifestaron los peritos en el acto del juicio que todas las armas de fuego ocupadas podían disparar, excepto la primera pistola que consta en el informe y el rifle, que estaban inutilizados, las armas restantes habían sido previamente inutilizadas y posteriormente reparadas, siendo el torno un instrumento idóneo para efectuar estas reparaciones. Preguntados los peritos por el carácter de los 527 cartucho hallados manifestaron que según el Reglamento es munición de guerra y esta prohibida su tenencia a los particulares.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

1.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 y 148.1 del Código Penal , atendiendo para ello al resultado lesivo producido, especialmente a la necesidad de tratamiento médico y quirúrgico que fue preciso para la curación del lesionado, pues éste precisó dos intervenciones quirúrgicas para reparar las fracturas, quedando como secuelas, una cicatriz de 17 cm. en la cara anterior de la rodilla, una cicatriz de 1'5 cm. en la cara externa de la rodilla izquierda, una cicatriz de 2'5 cm en la cara interna de la rodilla izquierda y una cicatriz de 3 cm en la cara posterolateral de la rodilla izquierda. Concurre así mismo el elemento subjetivo del delito de lesiones que queda satisfecha con el dolo genérico, esto es, con la conciencia y voluntad de la realización del acto susceptible de producir el resultado lesivo, y éste dolo genérico está ínsito en aquellas conductas agresivas llevadas a cabo por quien dispara a otro de modo que cualquier hombre medio puede prever la producción de un resultado contrario a la indemnidad física del agredido.

De igual modo, los hechos que se declaran probados deben ser subsumidos en el apartado 1º del art. 148 del Código Penal que sancionan más gravemente las lesiones del artículo anterior atendiendo al resultado causado o riesgo producido, si en la agresión se hubieren utilizado armas como aquí acontece en cuanto para la realización del disparo se utilizó el rifle RUGER modelo NA, calibre 222.

2.- Son igualmente constitutivos de Un delito de depósito de municiones de guerra del art. 556.1.1 Código Penal ., un delito de depósito de municiones para arma reglamentada del art. 566.1.2 y 567.4C .P. y un delito de tenencia de armas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas del art. 563 Código Penal . No constituyen un delito de depósito de armas reglamentadas del art. 566.1.2 y 567.3 Código Penal por lo que luego se dirá.

El art 566.1 . establece que "Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las Leyes o la autoridad competente serán castigados:

1º) Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas o biológicas con la pena de prisión de cinco a 10 años los promotores y organizadores, y con la de prisión de tres a cinco años los que hayan cooperado a su formación.", y el art. 567.4 CP , establece que, respecto de las municiones, los Jueces o Tribunales, teniendo en cuenta la cantidad y clase de las mismas, declararán si constituyen depósito a los efectos de este capítulo. Y en relación con lo dispuesto en el art. 6.1 apartado c), del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero .

Se entiende por arma de guerra, conforme al art. 6.1 del Reglamento de Armas , las:

a) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20 milímetros;

b) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20 milímetros, cuyos calibres sean considerados por el Ministerio de Defensa como de guerra;

c) Armas de fuego automáticas;

d) Las municiones para las armas indicadas en los apartados a) y b);

e) Los conjuntos, subconjuntos y piezas fundamentales de las armas y municiones indicadas en los apartados a) a d), así como, en su caso, sus sistemas entrenadores o subcalibres;

f) Bombas de aviación, misiles, cohetes, torpedos, minas, granadas, así como sus subconjuntos o piezas fundamentales;

g) Las no incluidas en los apartados anteriores y que se consideran de guerra por el Ministerio de Defensa.

Por tanto el Reglamento conceptúa las propias municiones, de las características de los 527 cartuchos de 5'56X45MM (5'56 NATO), como armas de guerra. En consecuencia, del mismo modo que bastaría con el depósito de un solo arma de fuego para entender consumado el tipo delictivo de depósito de armas, existe jurisprudencia menor en la que se interpreta que, del tenor literal del art. 556.1 C.P . se ha de concluir que también conduciría a considerar consumado el delito con la custodia de una única munición de esta naturaleza, sin embargo, la interpretación que del precepto ha venido efectuando el Tribunal Supremo de la norma analizada no permitiría alcanzar la anterior conclusión a la vista de la STS de 26 de febrero de 2008 , en aquella sentencia no se consideró de aplicación la norma citada aun cuando el acusado fue hallado en posesión de 14 cartuchos de munición de arma de guerra.

En todo caso habiéndose hallado en el asunto que nos ocupa 527 cartuchos que constituyen munición para arma de guerra atendido el elevadísimo número de cartuchos de tales características, como puesto en relación en el importante número de cartuchos que en total le fueron hallados, ha de considerarse el hecho de su hallazgo típico conforme al art. 566.1.1 C.P .

Desde otra perspectiva, la Directiva 91/477/CEE, de 18 de junio de 1991 sobre control, adquisición y tenencia de armas modificada por la Directiva 2008/51/CEE, de 21 de mayo de 2008, señala en su artículo 10 "El régimen de adquisición y tenencia de municiones de guerra será idéntico al de la tenencia de las armas de fuego a que se destinen" y siendo los 527 cartuchos de 5'56X45MM (5'56 NATO) munición de arma de guerra es claro que su tenencia por el acusado, quien tal como puso de manifiesto en el juicio era conocedor de su carácter de munición de guerra, de prohibida tenencia por particulares, es constitutiva del ilícito descrito en el art. 566.1.1. C.P .

Consecuentemente con lo expuesto las alegaciones efectuadas por la defensa del acusado en el sentido de que concretamente los 527 cartuchos de 5'56X45MM (5'56 NATO), no tenían utilidad alguna por no disponer el acusado del arma con la que ser disparados, resulta irrelevante a los efectos penales, pues la mera posesión de los mismos queda sancionada por el Código Penal como se ha razonado. El gran número de cartuchos de munición de guerra hallados, el hecho de hallarse en estado operativo son circunstancias que indican la afectación del bien jurídico protegido, cifrado en la seguridad comunitaria (vid. STS de 17 de febrero de 2003 ). Se considera, por tanto, que por la naturaleza, estado de conservación y número de cartuchos, la presente conducta ha significado la puesta en peligro de la seguridad comunitaria.

Los hechos descritos constituyen igualmente un delito del art. 566.1.2º en relación con el art. 567.4 C.P ., pues al margen de la citada munición de arma de guerra fueron hallados 1868 cartuchos más. Sobre el número de cartuchos mínimo la STS de 26 de febrero de 2008 , recuerda que algunas resoluciones judiciales se han fijado en la normativa administrativa, con el objeto de diferenciar entre la infracción penal y administrativa, acudiendo al Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos, en cuyo artículo 212.1 , tras regular la forma en que los titulares de licencias de armas pueden adquirir cartuchos, dice: "En ningún caso se podrá tener en depósito un número superior a 200 cartuchos". El art. 212 del Reglamento de Explosivos fue derogado por el R.D. 563/2010, de 7 de mayo, que según el CAPÍTULO IV. VENTA Y PUESTA A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO DE CARTUCHERÍA. Art. 136. Adquisición de cartuchería 1 . "Los titulares de licencias para armas largas rayadas podrán adquirir únicamente hasta 1.000 cartuchos anuales por arma, presentando la guía de pertenencia. El vendedor realizará los asientos correspondientes en los libros de su establecimiento y dará cuenta inmediata de la compra a la Intervención de Armas y Explosivos territorial.

En ningún caso se podrá tener en depósito un número superior a 200 cartuchos.", en lo que insiste el art. 104.2 del R.D. 563/2010

Tampoco el hecho de que pertenezca el acusado a la Federación Española de Tiro Olímpico y efectúe practicas de tiro regularmente le exime de responsabilidad penal, pues en modo alguno, ni conforme al R.D. 230/1998 , vigente al tiempo de los hechos, ni conforme al vigente R.D. 563/2010 , vendría permitido el almacenaje de tan importante cantidad de cartuchería, hallándose además de la cartuchería señalada, 447 cápsulas y 15 gramos de pólvora granulada empleados para la recarga de cartuchería, además se encontraron 1567 balas sin disparar, 1.851 vainas sin cápsula, 37 vainas sin percutir y 1752 vainas percutidas.

Los hechos no constituyen un delito de depósito de armas reglamentadas del art. 566.1.2 y 567.3 Código Penal, según los cuales "1 . Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las Leyes o la autoridad competente serán castigados:

2º) Si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas, con la pena de prisión de dos a cuatro años los promotores y organizadores." "3. Se considera depósito de armas de fuego reglamentadas la fabricación, comercialización o reunión de cinco o más de dichas armas, aun cuando se hallen en piezas desmontadas".

Y ello por cuanto del total de las armas incautadas únicamente cuatro de ellas, concretamente pistola marca STAR, MOD 30 PK, número de serie NUM005 , pistola marca HK mod USP número de serie NUM024 , revolver marca UBERTI mod. Clot Frontier NUM025 , y revolver marca colt Mod. Python, número de serie NUM026 constituían armas reglamentadas, no alcanzado el número de cinco exigible para dar lugar a la apreciación del ilícito, y aun cuando ciertamente se hallaron distintas piezas de armas, el informe pericial efectuado no concluyó sobre si la unión de las distintas piezas podía configurar una quinta arma, siendo las restantes armas halladas armas prohibidas.

Los hechos probados constituyen además un delito de tenencia de armas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas del art. 563 Código Penal .

Respecto del expresado delito, la STC 14 de marzo de 2005 , señala "La interpretación constitucionalmente conforme ha de partir de que el art. 563 CP en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas. Tal reducción del tipo se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos -instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse-, por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo.

En segundo lugar, y acudiendo ahora a los principios generales limitadores del ejercicio del ius puniendi, la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico (la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas, como anteriormente señalamos) frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo. Y además, la delimitación del ámbito de lo punible no puede prescindir del hecho de que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas que ya otorgan esa protección, por lo que, en virtud del carácter de ultima ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, sólo han de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves e intolerables, debiendo acudirse en los demás supuestos al Derecho administrativo sancionador, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado.

La concreción de tales criterios generales nos permite efectuar nuevas restricciones del objeto de la prohibición, afirmando que la intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, sin que corresponda a este Tribunal su especificación. Esta pauta interpretativa resulta acorde, por lo demás, con la línea que, generalmente, viene siguiendo el Tribunal Supremo en la aplicación del precepto en cuestión". Finalmente, en el fundamento jurídico 8 y recapitulando todo lo expuesto, establecíamos cuál es la interpretación del primer inciso del art. 563 CP conforme a la cual el precepto es constitucional, a la que se remite el fallo: "a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquéllas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999, de 14 de junio , FJ 3). La STC nº 24/2004 alude a la especial peligrosidad del arma : "La concreción de tales criterios generales nos permite efectuar nuevas restricciones del objeto de la prohibición, afirmando que la intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, sin que corresponda a este Tribunal su especificación. Esta pauta interpretativa resulta acorde, por lo demás, con la línea que, generalmente, viene siguiendo el Tribunal Supremo en la aplicación del precepto en cuestión.

El Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, en su art. 4 señala: "1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:

A) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo."

En el caso presente el informe elaborado por la Brigada Provincial de la Policía científica, grupo de balística de la Jefatura Superior de Policía de la comunidad Valenciana señalaba que resultaban armas prohibidas de entre las halladas en el domicilio del acusa las siguientes: Pistola Star mod. 28 nº NUM003 , Pistola Mauser Werke Compact Da nº NUM004 , Pistola Star mod. Super nº NUM005 , Pistola Star mod. 1919 nº NUM006 , Pistola Star mod. DKL nº NUM007 , Pistola Llama mod. 380 nº NUM008 , Pistola Star mod. Firestar nº NUM009 , Pistola Ballester Rigaud nº NUM010 , Pistola Manurhin nº NUM011 , Pistola Asdtra Mod. 4000 nº NUM012 , Revolver Duque nº NUM013 , Revolver Wesson Firearms con número de serie borrado, Revolver Llama nº NUM014 , Revolver Astra Mod. Police nº NUM015 . En cuanto todas ellas habían sido previamente inutilizadas y posteriormente modificadas a fin de ser aptas para el disparo, tal como se acreditó por el informe pericial efectuado por la Brigada Provincial de Policía científica, grupo de balística (folios 206 y siguientes), elaborado por los inspectores nº NUM022 y NUM023 , quienes comparecieron en el acto del juicio y ratificaron el informe,. Respecto de nueve de las indicadas armas ostentaba el acusado el certificado de inutilización.

En definitiva el acusado tenía en su domicilio un auténtico depósito de armas y munición en el que las armas previamente inutilizadas eran reparadas y aptas para el disparo, alterando no solamente su mecánica, sino también alterando sus números de serie teniendo por destino el mercado ilícito en cuanto de otro modo no se comprende ni la reparación de las mismas después de utilizadas a fin de ser aptas para el disparo, ni esencialmente la alteración de los números de serie, así ocurre con el arma Star Mod 30 PK y la Star mod. Súper.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dicho delito de lesiones aparece como responsable criminalmente Martin , por haber realizado directamente los hechos que lo integran.

Igualmente es autor de los siguientes delitos: depósito de municiones de guerra del art. 566.1.1 Código Penal ., un delito de depósito de municiones para arma reglamentada del art. 566.1.2 y 567.4C .P. y un delito de tenencia de armas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas del art. 563 Código Penal . No constituyen un delito de depósito de armas reglamentadas del art. 566.1.2 y 567.3 Código Penal .

CUARTO.- Concurre la agravante de parentesco respecto del delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad en los restantes delitos.

La defensa del acusado, aun cuando elevó a definitivas las conclusiones provisionales e interesó la libre absolución de su defendido, en trámite de conclusiones interesó que caso de darse lugar a pronunciamientos de condena se aplicase la atenuante de dilaciones indebidas. La Sentencia de esta Sala de 27-12-2010 señala "Su fundamento se encuentra en que tal derecho viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de la prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen, o que esas propias dilaciones se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento, o que las mismas incluso se daban a la conducta del propio acusado que las sufre -como acontece, a modo de ejemplo, en los supuestos de rebeldía o de incomparecencia a los actos en que fuere citado a presencia judicial, provocando suspensiones-.

Podría delimitarse su aplicación con las siguientes notas:

a).- El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no debe equipararse con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable, como señala la TS Sala 2ª, S 9-11-2005 .

b).- La dilación indebida es, por tanto un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (al tenor de la STC 133/1.988 )-

c).- Como ha dicho la STS 1497/2002, de 23 de septiembre ,"en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad."

d).- Su aplicación exigirá, por su concepto indeterminado:

a.- El específico examen de las actuaciones ( STS 1549/04 ), a fin de comprobar si efectivamente ha existido el precitado retraso injustificado en la tramitación que sea imputable al órgano jurisdiccional. En particular, habrá de valorársela complejidad de los hechos investigados, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (SSTEDH 59 y 60/2003, de 28 de octubre ). El TS en la S. 19-12-2005 afirma que la determinación cronológica del tiempo transcurrido no es, en sí misma, suficiente para establecer las dilaciones. Se han manejado diversos factores, entre los que ocupa un lugar preferente el propio comportamiento procesal de la parte que reclama las dilaciones indebidas ( TS Sala 2ª, S 7-11-2.005 ).

b.- Es preciso que quien lo alega, determine los momentos concretos en los que, a su juicio, se han producido unas dilaciones en la tramitación que deban considerarse indebidas ( STS 9-11-2.005 ).

c.- Se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas oportunamente en su momento, pues la vulneración del derecho, como recuerda la ST 1151/2002, de 19 de junio ," no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24.1 de la CE , mediante la cual, poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras.).

e).- Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales:

a.- La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas.

b.- Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo.

c.- La conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso.

d.- el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencia que de la demora se siguen a los litigantes y

e.- la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración a los medios disponibles.

f).- Por fin, en cuanto a los efectos de su apreciación,"la Sala ha descartado, sobre la base del artículo 4.4 del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a la reparación del derecho vulnerado, mediante la disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación."

En el caso de autos, el examen concreto de las actuaciones revela que en momento alguno a lo largo de la tramitación se haya denunciado la existencia de dilación, tampoco quien la alegó manifestó en qué concretos momentos se ha producido, y examinadas las actuaciones tampoco se aprecian las dilaciones sostenidas y ello aun cuando es cierto que desde la incoación del procedimiento al acto del juicio han transcurrido seis años sin que las paralizaciones, que las ha habido, puedan considerarse extraordinarias habida cuenta la pauta de duración de los procesos de este tipo aunque la actividad procesal del imputado no ha sido en ningún caso obstaculizadora, el procedimiento ha requerido durante la instrucción de la práctica de diligencias testifícales, documentales y esencialmente periciales, puesto que la cuestión de fondo es de tipo técnico y no sólo fáctico. En tal sentido no es apreciable la situación de dilaciones indebidas susceptible de actuar como atenuante de la responsabilidad del acusado, debiendo desestimarse el motivo invocado en tal sentido.

En relación con la pena concreta a imponer al acusado a título de autor del delito de lesiones dolosas, con utilización de arma y como también concurre la agravante de parentesco, procedería aplicar la pena de prisión de dos a cinco años en su mitad superior, de acuerdo con lo prevenido en los artículo 147 y 148 del Código Penal en relación con el artículo 66.3ª del mismo texto legal, es decir, una pena mínima de 3 años y seis meses de prisión y una máxima de cinco años. Por consiguiente, a la vista de tal margen penológico, parece adecuada la imposición de la pena de cuatro años de prisión

En orden a la individualización de la pena señalar que, y tal como solicita el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, es de aplicación el artículo 8.4º del Código Penal al existir un concurso de normas (artículo 563 del Código Penal , y artículo 566, 1-1º y 2 del Código Penal ) que debe resolverse aplicando el precepto legal más grave (artículo 566 ) y que excluye la aplicación de aquél que castigue el hecho con pena menor, es decir, el artículo 563 del Código Penal . Tiene, pues, asignada una pena de prisión de cinco a diez años. Atendida la falta de antecedentes penales y de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuanto a los delitos que se analizan, se fijan las mismas en su mínima extensión.

Solicitando por el delito de depósito de munición de guerra de su escrito de calificación la pena de prisión de ocho años, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, es por ello que por mor del principio acusatorio solo cabe moverse al Tribunal sentenciador dentro de la pena prevista para el indicado delito, previsto y penado en el art. 566.1.1º CP, en relación con el 567.1 del mismo cuerpo legal, en concreto dentro de la pena prevista para el promotor u organizador, al tratarse de un supuesto de depósito de armas hecho por una única persona, que es autor único y así lo reconoció en el acto del juicio en cuanto manifestó que tanto las armas como las municiones halladas eran del acusado.

Siendo, en la determinación de la pena en concreto, de aplicación la regla 6ª del art. 66.1 , que nos dice, que "cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.".

Pues bien, teniendo en cuenta la pena establecida por la ley (en el art. 566.1.1º CP ), para promotores y organizadores, de prisión de cinco a diez años, entendemos proporcionada y ajustada al caso la pena de prisión de 7 años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y ello por cuanto, con tal decisión, nos estaríamos moviendo dentro de la mitad inferior de la pena, estando justificada la separación del límite mínimo en razón a la enorme cantidad de cartuchería de guerra en poder de Martin , así como el gran cúmulo de balas, cartuchería no correspondiente con arma de guerra, vainas, y útiles como el torno idóneos para la manipulación de armas y proyectiles. Además, como en su momento se dijo, se trata Martin de un veterano en la materia, integrado en la Federación Española de Tiro Olímpico y por tanto en condiciones de conocer el riesgo personal, en el orden jurídico-penal, que su comportamiento delictivo le podía deparar, lo que pese a todo, no le impidió llevar a cabo la particular acción.

QUINTO.- Respecto a la responsabilidad civil dimanante del delito cometido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 116 del vigente Código Penal , toda persona responsable de un delito también lo es civilmente y si del citado delito se derivan daños y perjuicios deberá indemnizarlos, sin embargo, al caso presente la víctima nada reclama por las lesiones.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales han de imponerse por razón de la condena al acusado.

A tenor de lo dispuesto en el art. 127 del C.P ., lo efectos y bienes que provengan de delito así como las ganancias del mismo y los efectos con los que se haya preparado o ejercitado serán decomisados.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

CONDENAMOS al acusado Martin como autor responsable de un delito de lesiones con uso de arma, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el delito de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS igualmente al acusado Martin como autor responsable de un delito de depósito de municiones de guerra, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de prisión de SIETE AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen igualmente al condenado el pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen abonamos al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados.

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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