Sentencia Penal Nº 393/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 393/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 132/2012 de 28 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 393/2012

Núm. Cendoj: 25120370012012100390


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 132/2012

Procedimiento abreviado nº 42/2011

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 393/12

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 12/06/12, dictada en Procedimiento abreviado número 42/2011, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Ricardo , representado por la Procuradora Dª. MONTSERRAT VILA BRESCO y dirigido por la Letrada Dª. ROSA MARIA PERERA LLOP. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 12/06/12 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Ricardo como autor responsable de un delito de Receptación a la pena de 7 Meses de Prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.-Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que se recurre condena al acusado como autor de un delito de receptación después de considerar probado lo siguiente: ' El acusado, sin antecedentes penales computables, adquirió entre los días 2 y 5 de octubre de 2010 cinco cajas de bebidas alcohólicas al menor Pedro Jesús , a sabiendas de que èste las había sustraído de un almacén, siendo guardadas dos de ellas en el domicilio del acusado y las otras tres en el vehículo citroen ZX matrícula RI....IR utilizado por el acusado.'

La defensa del acusado recurre la sentencia alegando los siguientes motivos de apelación: a) Error en la valoración probatoria, cuestionándose de forma expresa la credibilidad otorgada en la instancia al testigo Pedro Jesús y b) Infracción del art. 298.1 del CP , alegando que la declaración de hechos probados no permite apreciar la concurrencia del delito de receptación por el que el acusado ha resultado condenado, al no especificarse en el mismo las circunstancias ni el modo comisivo de la sustracción ni tampoco el valor de las cajas de bebidas, con expresa referencia a la Jurisprudencia en que basa tal alegación.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia, alegando que existe prueba suficiente para acreditar la comisión de los hechos.

SEGUNDO.-A la vista de las alegaciones del recurrente conviene, en este caso, comenzar por el examen del segundo motivo de impugnación , relativo a la infracción del art. 298.1 del CP .

De tal precepto se desprende que comete delito de receptación 'El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos'.

El legislador articula en este caso el delito de receptación desde el punto de vista del aprovechamiento de los efectos que provengan de un previo delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, mientras que, para el supuesto de que el ilícito previo sea una falta, el art. 299.1 del CP viene a sancionar a quien 'con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de la falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechare o auxiliare a los culpables para que se beneficien de los efectos de las mismas'.

La STS de 25.4.02 , a que hace expresa referencia la parte apelante, resulta plenamente aplicable al presente supuesto, pues regula un caso similar al enjuiciado, en el que se había condenado al acusado por un delito de receptación derivado de la sustracción de una serie de joyas. Señala tal sentencia lo siguiente: 'en el delito de receptación del artículo 298.1º del Código Penal , la acción nuclear del aprovechamiento, sea del propio o del ajeno, en ambos casos con ánimo de lucro, ha de recaer sobre efectos procedentes de 'un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico', en el que el sujeto no haya intervenido como autor ni como cómplice pero del cual tuviere conocimiento. Este elemento normativo de la procedencia de un 'delito' no se evidencia en este caso: el relato histórico dice que las joyas procedían de sustracciones, pero sin especificar sus circunstancias ni su modo comisivo, con la imposibilidad consiguiente de valorarlos como delitos de robo con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas. La condición de 'delito' tampoco puede apoyarse en la superación del valor límite entre la falta y el delito de hurto, porque no contiene el relato fáctico referencia alguna al valor de las joyas, ni puede inferirse tal valor del gran número de joyas intervenidas, ya que no consta si fueron sustraídas en una o en varias acciones independientes, por uno o por distintos sujetos, lo que impide afirmar que hubiese alguna sustracción por valor superior al exigible en el delito de hurto. Todo ello conduce a entender que en el mejor de los casos los efectos procedían de faltas contra la propiedad. Pero entonces el tipo de receptación apreciable no es el del artículo 298.1º del Código Penal , sino el del artículo 299 que exige la 'habitualidad' en el aprovechamiento. El hecho probado señala la adquisición de las joyas en pago de droga vendida, pero sin precisar si ello tuvo lugar en un acto o en varios, con la reiteración, hábito o costumbre propia de un insistente comportamiento que no se refleja como tal en el relato histórico'.

La aplicación de tal postura jurisprudencial al caso enjuiciado conduce a la estimación del motivo impugnatorio, pues del contenido del relato fáctico de la sentencia no se puede afirmar que las bebidas alcohólicas halladas en la vivienda y en el vehículo usado por el acusado procedan precisamente de un delito, dado que no se exponen los elementos definidores del mismo (cuantía o modo de apoderamiento), ni tampoco se describe en dicho 'factum' si tales objetos fueron adquiridos en una o varias ocasiones, aún sin tener que precisar las condiciones precisas de sus respectivos apoderamientos, de manera que no es posible aplicar la receptación prevista en ninguno de los preceptos a que se ha hecho anterior referencia.

En base a todo lo argumentado, y sin que sea ya necesario entrar en el examen del resto de alegaciones del recurrente, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia en el sentido de absolver al acusado del delito de receptación por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.-La estimación de la apelación hace que las costas deban ser declaradas de oficio, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 239 y siguientes de la LECrim .

En atención a lo expuesto

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ricardo contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en Procedimiento Abreviado nº 42/11, que REVOCAMOS en el sentido de absolveral acusado del delito de receptación por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables, todo ello con declaración de oficio de las costas de la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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