Sentencia Penal Nº 393/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 393/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 329/2011 de 26 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO

Nº de sentencia: 393/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100666


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION 30ª

Rollo: RP 329/2011

Juicio Oral n.º 446/2008

Juzgado Penal n.º 8 BIS Madrid

S E N T E N C I A n.º 393/2012

MAGISTRADO/AS

María Pilar OLIVÁN LACASTA

Rosa María QUINTANA SAN MARTÍN

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 26 de septiembre de 2012.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis contra la Sentencia n.º 32 de 11-01-2011 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 8 bis de Madrid.

La parte apelante estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Indalecio Palacios Flores, colegiado/a n.º 21.844.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

"UNICO.- Resulta probado y así se declara que Luis , con DNI, NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en diversas sentencias, siendo la última de fecha firme 15.07.05 por delito de robo con fuerza a la pena de prisión de un año, entre las 14 horas y las 19,10 horas día 12.06.06, valiéndose de algún objeto forzó la cerradura de la puerta del vehículo matrícula Y-....-YB propiedad de Luis Antonio que lo tenía estacionado en un aparcamiento público sito en la calle Mariano Vela de Madrid y lo condujo, hasta el día 6.07.06 en que fue recuperado por la policía.

El vehículo fue recuperado con daños tasados en 1.039,01 euros y su valor venal se ha tasado en 1.676 euros.

De su interior se apropió de una serie de efectos tasados en 616 euros".

II. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que debo de condenar y CONDENO al acusado Luis , concurriendo la agravante de reincidencia del nº 8 del art. 22 del C.P , como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículos de los artículos 244.1 y. 3 del C.P , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abono de costas.

Asimismo indemnizará a Luis Antonio por los daños causados en su vehículo Y-....-YB en la cantidad de 1.039,01 euros, salvo que el perjudicado haya sido resarcido de los daños y en la cantidad de 616 euros por los efectos sustraídos".

III . La parte recurrente interesó la revocación de la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria. Subsidiariamente que no se apreciara la agravante de reincidencia, y se aplicara la atenuante de dilaciones indebidas.

IV. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

No se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes.

"Entre las 14:00 horas y las 19:10 horas del día 12-06-2006, persona o personas que no han podido ser identificadas, valiéndose de algún objeto forzaron la cerradura de la puerta del vehículo matrícula Y-....-YB propiedad de Luis Antonio que lo había dejado estacionado en un aparcamiento público sito en la calle Mariano Vela de Madrid. De su interior se apropiaron de una serie de efectos tasados en 616 euros, que no han sido recuperados. El día 06-07-2006 el automóvil fue recuperado por la policía con daños tasados en 1.039,01 euros. Su valor venal se ha tasado en 1.676 euros.

No ha quedado suficientemente acreditado que el acusado Luis , mayor de edad, y con antecedentes penales, participara en tales hechos delictivos".

Fundamentos

PRIMERO .- Tres son los motivos de impugnación, que por acoger el primero de ellos -error en la valoración de la prueba- no entraremos en el análisis de los dos restantes.

En síntesis aduce que sólo existe una huella dactilar en el interior del coche como prueba cargo. Tal impresión dactilar se corresponde al hecho de haber montado en el mismo a modo de "kunda" como consumidor de droga que era en esas fechas, como lo acredita el hecho de haber sido detenido en una zona frecuentada por toxicómanos.

Tiene en parte razón el recurrente.

Don Luis Antonio , como propietario del vehículo Seat Ibiza Y-....-YB , objeto de la sustracción, declaró que lo había dejado estacionado en frente de su casa. Lo recuperó muchos meses después. Le llamó la Policía. Estaba en el Depósito policial con muchos daños. Se lo habían sustraído en dos ocasiones.

Por su parte, el agente NUM001 del CNP, emisor del Acta de Inspección ocular sobre el referido automóvil (folio 9), concretó que la huella estaba impresa en la parte interna del cristal de la puerta delantera izquierda.

Y, por la suya, el agente de dicho cuerpo n.º NUM002 , la identificó con la huella del dedo pulgar de la mano izquierda del recurrente.

Esto así, este último, en el plenario, negó los hechos base de la acusación pública, y justificó la presencia de su huella en el vehículo por haber montado en muchos coches "kunda", conocidos como "taxis de la droga", porque en esa época era consumidor de drogas.

Dicho lo cual, la doctrina del TS en reiteradas sentencias en las que ha admitido la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (entre otras: 22 de marzo, 27 de abril o 19 de junio de 2000). La pericia dactiloscópica constituye una prueba directa y plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas. La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo, necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria.

Siendo esto así, tal única huella aun en la parte interior del cristal de la puerta del copiloto sólo muestra que el apelante estuvo en contacto con dicha superficie. Y por su ubicación, en la parte superior del cristal, cercana al marco de la puerta, según se observa en el reportaje fotográfico del informe pericial (folio 70), resulta altamente probable que tal impresión dactilar se correspondiera con la acción de asir la puerta por dicho punto. Las máximas de la experiencia nos enseñan que se trata de una posición característica de sujetar la puerta del conductor mientras se habla con el mismo. Por ello no es descartable en modo alguno la versión ofrecida por el apelante. En efecto. El día de su detención, 15-02-2007, siete meses después de ocurrir los hechos (el 12-06-2006), se le prescribió por el médico forense un trankimazin (2 mg), cuyo principio activo es el alprazolam. Se trata de una sustancia estupefaciente incluida en la LISTA IV del Convenio de Viena de 1971, y que se administra en estos casos a consumidores de cocaína y heroína, como sustancias a las que el apelante era adicto conforme así se plasmó en dicho informe. A mayores, su detención se practicó en el Poblado de El Salobral, que tal y como indicaran los agentes actuantes en el atestado se trata de un lugar frecuentado por toxicómanos.

Dicho lo cual, tampoco constan otras huellas en el interior del vehículo atribuibles al mismo. Se trata pues de un único indicio que no ha sido corroborado por otros para poder sustentar una condena, que, por aplicación del principio pro reo procede pues un pronunciamiento absolutorio tanto respecto del delito de robo de uso de vehículo a motor como por la falta de hurto.

Se estima así este motivo de impugnación y con ello la revocación de la sentencia de instancia para dictar otra absolutoria.

Se declaran de oficio las costas de la primera instancia.

SEGUNDO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Luis contra la Sentencia n.º 32 de 11-01-2011 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 8bis de Madrid, por la que se le condena al recurrente como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor y una falta de hurto, condena que queda así revocada en los siguientes términos:

-Absolvemos a Luis del delito de robo de uso de vehículo a motor y una falta de hurto por los que venían siendo enjuiciado, declarándose de oficio las costas de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada lo ha sido la anterior Sentencia. Doy fe.

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