Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 393/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 43/2012 de 04 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 393/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100648
Encabezamiento
PROC. ORAL Nº 142/2011
ROLLO DE APELACION Nº 43/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID
S E N T E N C I A 393/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 4 de Octubre de 2012.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Sabina , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Madrid, de fecha 26 de Octubre de 2011 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid dictó sentencia, de fecha 26 de Octubre de 2011 , cuyo relato fáctico es el siguiente: " ÚNICO : el pasado día 2 de agosto de 2009, sobre las 01:35 horas, los acusados, Gabriel y Sabina , cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidos, quienes estaban en compañía de una tercera persona no enjuiciada, mantuvieron un altercado con los porteros del bar de copas " Shiva" , sito en la calle Oporto de esta ciudad, por esta razón de que les era denegada la entrada por razón del alto estado de embriaguez que presentaban. Por el lugar pasó una patrulla de la Policía Local cuyos Agentes trataron de apaciguar el incidente pidiendo a los acusados que se marcharan al comprobar que efectivamente, se encontraban muy embriagados. Dado que se negaban a irse y pretendían seguir increpando a los porteros, los Agentes se interpusieron entre ellos, momento en que la acusada propinó intencionadamente al Agente con nº de carne profesional NUM000 un puñetazo en la cara, sin ocasionarle lesión alguna. Dado que, mientras esto sucedía, otro de los implicados agarraba del cuello a otro Agente, decidieron proceder a detener a los acusados, sin que conste en este momento u otro anterior o posterior el Sr. Gabriel lanzase patada alguna a los Agentes. Ambos acusados y, especialmente Sabina , tenían seriamente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia del alcohol ingerido, sin llegar a tener anuladas por completo".
Y cuyo fallo es: " 1º.- Que debo condena y condeno a Sabina como autora responsable de un delito de atentado de los previsto y penados en el artículo 550 y 551 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de intoxicación etílica: a) A la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena b) Al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. María Luisa Fernández Rodríguez, en representación de Sabina , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En fecha 8 de Febrero de 2012 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 10 de Febrero se señaló fecha para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 3 de Octubre de 2012.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega en el primero de los motivos del recurso de apelación deducidos una errónea valoración de la prueba practicada por el juzgador de instancia, por cuanto no tomó en consideración las declaraciones prestadas por la acusada ni del otro imputado que resultó absuelto, sino tan solo las manifestaciones de los policías municipales, sin que la recurrente tuviera intención de agredir a los mismos, ya que puñetazo dirigido a uno de ellos se produjo en un intento del agente de retener a Sabina para que no agrediera a los porteros, por lo que no concurren en el caso los requisitos que configuran el delito de atentado por el que ha resultado condenada. Y, como segundo motivo, se denuncia la no aplicación del art. 68 del Código Penal , al no rebajarse en la sentencia la pena impuesta en dos grados, a la vista de la escasa entidad de los hechos y las circunstancias personales concurrentes en la acusada, quien carece de antecedentes penales y tiene domicilio y trabajo fijo, y un hijo que depende de ella.
SEGUNDO .- Pese a lo que se alega, ningún error se ha producido en la valoración de la prueba por parte del Juez de lo Penal, por cuanto tras examinar las declaraciones prestadas por todos los intervinientes en los hechos denunciados y dilucidar la participación de los acusados en las mismas determinó la libre absolución del otro acusado, ante la falta de concreción de los policías sobre la conducta que llevó a cabo, y la condena de la ahora recurrente por propinar un puñetazo en la cara a uno de los agentes, que únicamente cabe reputar, como se hace en la sentencia, de intencional, a la vista de lo declarado por el policía con carnet profesional nº NUM000 , quien sufrió tal agresión y el policía municipal con carnet NUM001 , que calificó de agresivo el puñetazo recibido por su compañero cuando actuaba, con el uniforme reglamentario, en el ejercicio de sus funciones, conducta que supone un acometimiento físico activo, siendo incuestionable que con tal agresión, conocedor como era la acusada de la condición de agente de la autoridad del agredido, se estaba menoscabando el principio de autoridad que el agente en aquel momento y lugar representaba, por lo que el artículo 550 del Código Penal ha sido correctamente aplicado en el caso, resultando también ajustada la rebaja en un grado que el juzgador efectuó en la pena impuesta por la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción, ya que las circunstancias personales de la acusada que se mencionan en el recurso no tienen la relevancia precisa que justifique la disminución de pena que se preconiza y ya fueron tomadas en consideración para la imposición de la pena en su grado mínimo, todo lo cual ha de conducir a la desestimación del recurso deducido.
Vistos los arts. citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Luisa Fernández Rodríguez, en representación de Sabina , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Madrid, de fecha 26 de Octubre de 2011 , debemos confirmar íntegramente la misma, declarando de oficio las devengadas en esta alzada.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
