Sentencia Penal Nº 393/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 393/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 302/2012 de 27 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SANCHEZ CANO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 393/2012

Núm. Cendoj: 50297370062012100596

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA SECCION SEXTA ROLLO DE APELACION (RP) Nº 302/2012 SENTENCIA nº 393/2012 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SEÑORES: PRESIDENTE D. CARLOS LASALA ALBASINI MAGISTRADOS D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL Dª Mª JESÚS SÁNCHEZ CANO En la ciudad de Zaragoza a veintisiete de diciembre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 248 de 2.011, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, Rollo nº 302 de 2.012 , por un delito de desobediencia, siendo apelante Geronimo , representado por el Procurador Sr. Baigorri Cornago y defendido por el Letrado Sr. Matute Marín . Siendo apelado el MINISTERIO FISCAL. Habiéndose nombrado Ponente en esta apelación a Dª Mª JESÚS SÁNCHEZ CANO , que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil doce cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Geronimo como responsable en concepto de autor de un delito de hurto, delito de daños y una falta de lesiones, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por el de hurto PRSIÓN DE SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el de daños MULTA DE DOCE MESES a razón de 6 ? diarios, 2160 ?, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días. Pago de las costas, y que indemnice a Ovidio en 150 ? por los efectos sustraídos, más 2949,36 ? por los daños causados; más los intereses legales correspondientes.' SEGUNDO .- Se acepta la relación fáctica contenida en la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- El día 15 de junio de 2010, sobre las 17:10 horas, el acusado Geronimo , mayor de edad y con antecedentes penales, se encontraba efectuando trabajos de reforma en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Berrueco (Zaragoza), propiedad de Ovidio y Estibaliz , cuando Ovidio descontento por como no avanzaba los trabajos de pintura se dirigió a Geronimo pidiéndole que fuera más de prisa, a lo que el acusado respondió propinándole un puñetazo en la cara, cayendo Ovidio al suelo como consecuencia del impacto, y estando ahí el acusado le propinó diversas patadas en el costado, sufriendo como consecuencia de esta agresión Ovidio contusión nasal, erosiones en rodilla izquierda y costal derecha y cervicalgia, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en curar 5 días no impeditivos.

Acto seguido Geronimo se apoderó sin que conste el empleo de fuerza alguna de elementos comprados por el denunciante para que fueran colocados en la vivienda. Concretamente la puerta de entrada, una taza de WC, un plato de ducha y un fregadero, efectos tasados pericialmente en 550 ?. Asimismo el acusado guiado por el ánimo de menoscabar ola propiedad ajena fracturó diversos azulejos del cuarto de baño y arrancó tuberías del termo eléctrico, desperfectos que se han tasado pericialmente en la cantidad de 2949,36?.'

Fundamentos

PRIMERO .- Se alza la parte recurrente contra la Sentencia apelada alegando, en síntesis, que el fallo de dicha resolución no resulta ajustado a Derecho en virtud de las pruebas practicadas, entendiendo que el comportamiento del acusado no es susceptible de subsumirse en el delito de hurto por el que ha venido siendo condenado. Del mismo modo, el apelante considera que la testifical del funcionario de la Guardia Civil sobre la base de una diligencia de inspección ocular de fecha de junio de 2010 no puede servir de fundamento para una condena por un delito de daños.

En consecuencia, interesa el apelante la estimación del presente recurso y se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado de los delitos de hurto y de daños.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida, por estimar que la misma realiza una valoración adecuada de las pruebas practicadas.

SEGUNDO .- Comenzando por la primera de las cuestiones planteadas y una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente, este Tribunal entiende que en el supuesto de autos existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, que ha sido valorada por el Juez 'a quo' razonadamente, con lógica y coherencia y de acuerdo con las máximas de la experiencia, dentro de la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación, no existiendo, por tanto, motivos para sustituir la imparcial valoración del Juzgador de instancia por la menos objetiva e interesada estimación del recurrente. Y ello por cuanto los hechos que se declaran probados resultan de la declaración en el plenario del propio perjudicado, Sr. Ovidio , así como de la testifical de su esposa, Sra. Estibaliz , y del agente de la Guardia Civil que participó en la diligencia de inspección ocular obrante en autos, además de documental y pericial, pruebas todas ellas que, como ya se ha puesto en evidencia, han sido convenientemente valoradas por el Magistrado 'a quo' en la sentencia recurrida.

A este respecto y en relación al testimonio del perjudicado, hay que puntualizar que las declaraciones incriminatorias prestadas por el Sr. Ovidio han sido claras, precisas y verosímiles, habiéndose mantenido coincidentes, sin alteraciones ni variaciones sustanciales a lo largo de todo el procedimiento, incluida la fase de plenario, por lo que no hay motivo para dudar de la veracidad de las mismas. En definitiva, en todo momento, el Sr. Ovidio ha sostenido, en lo sustancial, que, tras ser agredido, por el acusado, éste se llevó diverso material que era propiedad del propio perjudicado, extremo que fue corroborado por el testimonio de su esposa, que declaró que pudieron ver como el ahora recurrente se llevaba dicho material, precisando los distintos efectos sustraídos. Debemos recordar aquí que, según reiterada Jurisprudencia, el testimonio del perjudicado puede ser prueba de cargo válida y suficiente por sí sola, cuando reúne los requisitos establecidos en la STS de 28 de abril de 1988 , lo que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, no cabe duda que sucede en el supuesto de autos, pues, como ya hemos dicho, existe persistencia en la incriminación, sin que haya quedado acreditada la existencia de una enemistad manifiesta tal que permita tachar dicho testimonio.

Por lo demás y respecto a la prueba testifical, resulta especialmente ilustrativa la sentencia Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , en la que se pone de manifiesto que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'. Del mismo modo, hemos de dejar claro que es 'el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaración cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados' ( STS 10-2-1997 ), pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento . En consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

A mayor abundamiento, obra en las actuaciones prueba pericial que detalla los distintos materiales que fueron sustraídos y acreditan su valor.

En consecuencia, habiendo quedado perfectamente determinado que el acusado se llevó diverso material que había sido adquirido por el Sr. Ovidio , así como cuáles fueron los efectos objeto de sustracción y su valor, la Sala sólo puede llegar a la conclusión de que, en el presente caso, concurren las exigencias legales y jurisprudenciales para fundar la condena del acusado por un delito de hurto y por consiguiente, procede la desestimación del motivo alegado TERCERO .- Lo mismo cabe decir respecto del delito de daños, respecto del cual damos por reproducidos los razonamientos del fundamento jurídico anterior, en tanto en cuanto los mismos han quedado acreditados por el testimonio del propio perjudicado, de su esposa y del agente de la Benemérita que practicó la diligencia de inspección ocular, así como por la prueba documental y pericial practicada en las actuaciones.

En este orden de consideraciones y sobre el testimonio del funcionario de la Guardia Civil, este Tribunal aprecia que, aunque es verdad que el agente de la Guardia Civil no presenció directamente como se produjeron los daños, no es menos cierto que la diligencia de inspección ocular acredita la realidad de dichos daños, los cuáles resultan coincidentes con el modo en que el perjudicado y su esposa relataron qué tuvieron lugar los hechos objeto de enjuiciamiento.

Dicho esto, también hay que tener presente que, según reiterada jurisprudencia, los miembros de la Policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando deponen en el acto del juicio oral sobre datos de hecho que conocen de ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Y ello, habida cuenta que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder de convicción, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente, en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución Española . En este sentido, una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo ha venido declarando (Vid. SSTS. 3-6-92 , 29-3-93 , 11-3 , 7-5 y 5-11-94 , 12-5 y 6-11-95 y 26- 1-96) que las declaraciones testificales de los agentes en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia ( STS. 12-11-96 ).

En consecuencia, existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado y habiendo sido la misma valorada adecuadamente por el Juez de lo Penal, la Sala considera que en el supuesto enjuiciado se cumplen los presupuestos del delito de daños y por consiguiente, el motivo alegado ha de ser desestimado.

CUARTO .- No habiéndose apreciado mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sr. Baigorri Cornago, en nombre y representación de Geronimo contra la Sentencia de fecha de 24 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Zaragoza, CONFIRMADO ésta íntegramente y con declaración de las costas procesales de oficio.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese a las partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la miosma.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue a anterior sentencia por el M. I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fé.

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