Sentencia Penal Nº 393/20...re de 2013

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 393/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 342/2013 de 13 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 393/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100675

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1728

Núm. Roj: SAP AL 1728/2013


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 393/13
====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
====================================
En Almería a 13 de diciembre de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 342/13 , el
Juicio Rápido 562/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería por dos delitos contra la seguridad
vial, siendo apelante el acusado D. Anselmo , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia
impugnada, representado por la Procuradora Dª. Pilar Rubio Mañas y defendido por el Letrado D. Carlos Ferre
Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Istmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ
CLEMENTE.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara que SOBRE las 9 horas del día 16 de septiembre 2012 el acusado Anselmo mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 9 horas del día 16 de septiembre de 2.012, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sensiblemente las facultades necesarias para la conducción, circulaba en el vehículo matrícula ....-KYS por la Avda. Santa Isabel de la localidad de Almería; circulando haciendo zig-zag, hasta detenerse en la calle María Auxiliadora, circunstancias observadas por Agentes de la Policía Local..

Siendo requerido por los Agentes para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia legalmente establecidas y trasladado al efecto a dependencias policiales; sometiéndose en principio pero interrumpiéndolas conscientemente, pese a ser advertido de la posibilidad de incurrir en infracción penal por negativa a someterse a pruebas, no llegándose a realizar como consecuencia de esa falta de colaboración.

Igualmente se le informó de la posibilidad de someterse a una prueba analítica de contraste, negándose también a su práctica'.



TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Anselmo como autor criminalmente responsable de: 1º. Un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de 45 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFIO DELA COMUNIDAD y QUIINCE MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES.

2º. Un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.6º en relación con el artículo 21.2 del referido Cuerpo Legal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN MESES, e INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, UN AÑO Y UN DÍA de privación del derecho a conducir VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES; y costas'.



CUARTO .- Por la representación procesal de Anselmo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figura en su escrito de recurso.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que formalizó escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 10 de diciembre de 2013 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2, otro de desobediencia del art. 383, ambos del CP , a las penas, por el primer delito 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por quince meses, por el segundo de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y una día. Se interpone por el acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la expresada resolución y en su lugar se dicte otra de carácter absolutorio.

Alega el recurrente que no existe en autos actividad probatoria de cargo suficiente para mantener la condena combatida, habiéndose producido, por tanto, una inadecuada apreciación de la prueba por la Juez ' a quo ', y, en consecuencia, una incorrecta calificación jurídica de los hechos enjuiciados, en definitiva error padecido por el Juzgador en cuanto basa su pronunciamiento condenatorio exclusivamente en el testimonio de los agentes tanto de la Policía Local como de la Guardia Civil que intervinieron en la causa, y que, a criterio de la parte apelante, incurrieron en contradicciones, inexactitudes e incoherencias de tal entidad que sus manifestaciones carecen de la solidez necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Pues bien, centrándonos en esta causa de oposición a la resolución combatida, ha de tenerse en cuenta, de modo general, que si bien el Tribunal de apelación, en el ejercicio de las facultades revisorias que le están atribuidas, tiene plena potestad para el examen de las pruebas practicadas, pudiendo rectificar los errores en los que el Juez ' a quo ' haya podido incurrir, lo cierto es que cuando no existe evidencia de que la apreciación del material probatorio realizado por aquél es equivocada, tal apreciación debe ser aceptada y en todo caso rechazarse la valoración subjetiva e interesada del recurrente.



SEGUNDO.- Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, tras el examen y conjunta valoración, en esta alzada, de la prueba practicada, coincidente con la apreciada en su momento por la Juez de instancia con las indudables ventajas de la inmediación, y de la que es reflejo la narración fáctica contenida en la sentencia recurrida -y aceptada en esta resolución-, ha de concluirse que no ha habido error en la apreciación de la prueba; y ello es así porque de ese material probatorio queda de manifiesto que en la conducta del acusado recurrente concurren todos y cada uno de los requisitos que exigen los tipos penales aplicados, definidos y sancionados en los artículos 379.2 y 383 del vigente Código.

En efecto, pese a los alegatos exculpatorios de la defensa, y aún teniendo en cuenta que no se practicó el test de alcoholemia por la propia negativa del acusado, lo cierto es que ha quedado debidamente acreditado que dicho recurrente el día de autos iba conduciendo un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con el consiguiente riesgo para la circulación no solo viaria sino poniendo en peligro concreto a las personas, lo que quedó de manifiesto por la prueba testifical practicada en el plenario, cumpliéndose así el principio de contradicción, máxime cuando el referido test no es el único medio de prueba de donde cabe deducir la conducción de una persona bajo la influencia del alcohol, como lo indica constante jurisprudencia.

Tal y como ha establecido el Tribunal Constitucional en su sentencia n° 24/92, de 14 de febrero , para la existencia de este delito no se precisa, como condición « sine qua non », la práctica de una prueba de alcoholemia que acredite una determinada tasa de alcohol, pues no es la única prueba que puede producir la condena, ni es una prueba imprescindible, aunque ciertamente constituye el medio más idóneo para acreditar la tasa de alcohol en sangre o en aire espirado, que puede dar lugar, tras ser valorada, conjuntamente, con otras pruebas, a la condena del conductor de un vehículo de motor, medios de prueba entre los que se puede encontrar la declaración testifical de los guardias civiles intervinientes en los hechos.

Así, la sentencia apelada se basa en las manifestaciones realizadas en la vista oral por cada uno de los agentes que instruyeron el atestado, el cual corroboró que el acusado tenía claros síntomas de embriaguez, ratificando la diligencia de signos externos que figura en el atestado (folio 6), entre los que se mencionan deambulacion titubeante, habla titubeante, ojos brillantes y halitosis alcohólica muy fuerte de cerca. Con relación a la conducción los testigos ponen de manifiesto que el acusado circulaba en zig zag, una vez detenido el acusado mostró una ineptitud para someterse a la prueba que, a juicio de los agentes, era completamente provocada para evitar someterse al test, lo que de facto significa una negativa a someterse a la prueba de impregnación alcohólica, además de mantener una actitud exaltada y repetitiva de frases e ideas.

Pues bien, los testigos, mantuvieron en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con lo expresado en el atestado. En todas sus declaraciones, los agentes han mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de la conducta en que incurrió el acusado el día de autos. No debemos olvidar que con relación a los criterios de valoración de la prueba, es preciso hacer constar que las declaraciones de los agentes actuantes, gozan jurídicamente de una presunción de veracidad que se otorga a unos funcionarios en cumplimiento de función, además y lo que es obvio, los agentes declaran como testigos y están obligados a decir verdad so pena de incurrir en responsabilidad penal por el delito de falso testimonio en causa criminal. Por el contrario las declaraciones del encartado no están sujetas a las referidas prerrogativas, y pueden faltar a la verdad sin más consecuencia jurídica que no sean apreciadas sus manifestaciones por su incredibilidad. Frente a lo expuesto de elevada potencialidad probatoria, se alza la declaración sumarial meramente exculpatoria del encartado. Además, aporta el apelante una documentación que no desvirtúa la valoración en la instancia, ninguno de los informes ha sido ratificado, desconocemos la influencia de tales padecimientos en la actitud para soplar el aparato evidencial, siendo la declaración de los agentes ilustrativa de la sospechosa actitud del acusado, simulando una enfermedad que le impedía soplar cuando lo cierto es que se limitaba a no hacerlo.

En consecuencia, como apreció la Juez de primera instancia, ha quedado evidenciado que el acusado no se hallaba en las adecuadas condiciones físicas y psíquicas para conducir un automóvil, asimismo la negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica. Por todo ello, el recurso ha de ser rechazado.



TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2012, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en el Juicio Rápido nº 562/12 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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