Sentencia Penal Nº 393/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 393/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 795/2013 de 08 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 393/2013

Núm. Cendoj: 39075370012013100198


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000393/2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

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En la Ciudad de Santander, a ocho de octubre de dos mil trece.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el juicio P.A. número 367 de 2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander, Rollo de Sala núm. 795/13, seguida por delito de Lesiones, contra Laureano y Mariano , representados por los procuradores Sres. Calvo Gómez y Sra. Mora Gandarillas y defendidos respectivamente por los letrados Sres. Varela Peral y Sr. Prieto Garcia.

Ha sido parte apelante de este recurso Laureano y apelados el Ministerio Fiscal y Mariano .

Es ponente de esta resolución el Magistrado Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 15 de Mayo de 2013, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: ' HECHOS PROBADOS.Resulta probado y así se declara, que el pasado día 16 marzo del año 2008 sobre las 18:15 horas, el acusado D. Mariano o , mayor de edad sin antecedentes penales, y con DNI número NUM000 0, acudió al bar 'Patri' sito en la localidad de El Astillero, y al ver en dicho bar al también acusado D. Laureano o, mayor de edad, con D.N.I. número NUM001 1, y con antecedentes penales no computables en esta causa, le reclamó el pago de una supuesta deuda. Ante tal petición, D. Laureano o reaccionó propinando un puñetazo en el rostro a D. Mariano o, el cual a consecuencia de dicho impacto cayó hacia atrás golpeándose contra una vitrina de cristal que se fracturó a consecuencia del impacto. D. Mariano o a consecuencia de la agresión de que fue objeto por parte de D. Laureano o, sufrió lesiones consistentes en 'contusiones faciales, en pecho y espalda, hematomas palpebrales izquierdos y herida incisa en la ceja izquierda', para cuya curación precisó además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y quirúrgico posterior, consistente en sutura de la herida ciliar y posterior retirada de la misma, analgésicos y antiiinflamatorios . De dichas lesiones tardó en curar un total de 21 días todos ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela, una cicatriz de 2 cm, no visible, en la ceja izquierda. No ha quedado acreditado que ambos acusados se intercambiaran expresiones ofensivas tales como 'hijo de puta' o 'me cago en tu puta madre', ni que D. Mariano o antes de ser agredido por D. Laureano o, intentará golpearle sin éxito. La tramitación de la presente causa ha durado más tiempo del que hubiera sido necesario atendida su complejidad, habiéndose incoado por Auto de fecha 31 marzo del año 2008, dictándose Auto de acomodación a los trámites previstos para el procedimiento abreviado por delitos en fecha 4 enero del año 2010 (folios 125- 126), pese a lo cual, la causa no llegó al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento sino hasta el día 22 noviembre del año 2012. FALLO.Que debo CONDENAR y CONDENOa D. Laureano o, como Autor responsable de un delito de LESIONES con laconcurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidasa la pena de DIEZ MESES DE PRISION y a la pena accesoria de inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,ABSOLVIÉNDOLE libremente de la falta de VEJACIONES INJUSTAS porla que también había sido acusado y condenándole al pago de la mitad de lascostas. Asimismo en concepto de responsabilidad civilse condena a D. Laureano o a indemnizar a D. Mariano o en la suma de 1.101,87por las lesiones causadas. Asimismo debo ABSOLVER y ABSUELVOa D. Mariano o, de las faltas de MALTRATO DE OBRA y de INJURIASpor las que había sido acusado, con todo tipo de pronunciamientos favorables y declarando de oficio la mitad de las costas causas causadas. Abónese en su totalidad el tiempo que el o los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa si no les hubiera sido abonado con anterioridad. Recábese, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al Juzgado de Instrucción del que procede la causa. Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos. Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO: Por la representación procesal de Laureano o, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de hoy


Se aceptan los de la sentencia de instancia


Fundamentos

PRIMERO. Se interpone por Laureano o recurso de apelación frente a la sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a la pena de diez meses de prisión y a que indemnice al perjudicado Mariano o en la cantidad de 1.101,87 euros. Alega en primer término error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la juzgadora porque ha otorgado credibilidad a la declaración de Mariano o y no a la suya, cuando lo cierto es que los testigos presenciales Adrian n y Amador r únicamente presencian el final de la disputa y no su origen. Resulta significativo además que el Sr. Laureano o afirme haber visto al hoy recurrente abalanzarse sobre el Sr. Desiderio o cuando aquel estaba de espaldas a este. Con fundamento en este motivo de recurso interesa su libre absolución y con carácter subsidiario postula la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada interesando la imposición de la pena mínima. También con carácter subsidiario alega infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal dado que las lesiones padecidas por Mariano o no precisaron para su curación de tratamiento médico o quirúrgico. Postula por último la condena de Mariano o como autor de una falta de vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos por compartir los razonamientos de la juzgadora. Igualmente es impugnado el recurso por la representación de Mariano o

SEGUNDO. El primer motivo recurso no puede ser estimado porque el apelante pretende que este Tribunal realice una nueva valoración de la prueba personal practicada ante la juzgadora de instancia y que modifique el juicio de credibilidad emitido por la misma, lo que no resulta posible

La actuación de este Tribunal debe concretarse en realizar un análisis sobre el proceso de valoración exteriorizado en la sentencia para llegar a determinar si la juzgadora ha seguido o no las reglas que para el mismo tiene establecida la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. A este respecto ha de tenerse en cuenta que la Juez de lo Penal toma en consideración un elemento de convicción esencial como es que la declaración de la víctima ha resultado corroborada tanto por los partes médicos incorporados al presente procedimiento como por la declaración testifical practicada a instancia del propio recurrente. Igualmente tiene en cuenta la distinta versión de los hechos que ofrece Laureano o cuando declara en dependencias policiales y luego en sede judicial, resultando desmentida su afirmación de que cuando fue agredido se encontraba sentado jugando al mus porque su compañero de partida Amador r declaró que el juego ya había terminado y que ambos se encontraban en la planta baja del establecimiento de pie en la barra del mismo

No existe por ello motivo alguno para considerar que la juez de lo penal ha incurrido en error de valoración de la prueba practicada en su presencia

TERCERO. Igualmente debe ser desestimado el motivo de recurso que denuncia infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal porque las lesiones causadas a la víctima requirieron para su curación de tratamiento quirúrgico. Es reiterada y uniforme la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en orden a considerar que la administración de puntos de sutura ha de calificarse como un acto de cirugía menor, e igualmente resulta incuestionable que en el presente supuesto tal acto resultaba objetivamente imprescindible para suturar la herida ciliar que se constata en el parte de alta médico forense. No cabe por tanto la calificación de los hechos como simple falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal

CUARTO. La pretensión de condena de Mariano o en esta segunda instancia no resulta posible porque -una vez más- se trata de valorar prueba de naturaleza estrictamente personal que no ha sido practicada ante este Tribunal sino ante la juzgadora de instancia. El juicio de credibilidad emitido a este respecto debe por tanto ser respetado sin que quepa reproducir dicha prueba en esta segunda instancia dado que no existe trámite procesal que lo permita, no pudiendo tampoco sustituirse la percepción e inmediata del resultado de la prueba por la reproducción de la grabación del acto del juicio. El pronunciamiento absolutorio fundado exclusivamente en apreciación de prueba personal ha de resultar confirmado en su integridad

QUINTO. Debe sin embargo estimarse el último de los motivos de recurso que pretende una reducción de la pena a su mínimo legal y ello por cuanto así lo autoriza el artículo 66.1 regla 1ª del Código Penal . En efecto, teniendo en cuenta que la pena ha de imponerse necesariamente en su mitad inferior por la concurrencia de una circunstancia atenuante y vista la entidad de las lesiones causadas se opta por reducir la duración de la pena de prisión a su límite mínimo de seis meses de duración

SEXTO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Laureano o frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 4 de Santander, que se revoca en el único sentido de reducir la pena privativa de libertad impuesta al penado a una duración de seis meses, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de la presente apelación

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, lo- pronuncio, mando y firmo


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