Sentencia Penal Nº 393/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 393/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6653/2013 de 21 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA

Nº de sentencia: 393/2013

Núm. Cendoj: 41091370072013100438


Encabezamiento

sent appa 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA N.º 393/2013

Rollo N.º 6653/2013

Procedimiento Abreviado: 199/2011

Juzgado de lo Penal n.º 9

Magistrados:Javier González Fernández, presidente

Esperanza Jiménez Mantecón, ponente

Enrique García López Corchado

Sevilla a 21 de octubre de 2013

Antecedentes

Primero.-La Sra. Magistrada de lo Penal n.º 9 dictó sentencia el día 12/03/2013 con los siguientes particulares:

Hechos Probados: 'I.- Resulta probado y así se declara que el acusado, Virgilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de enriquecerse ilícitamente, ofertó en la página de subastas eBay, de Internet, una consola Ply Station 3 por importe de 505,05 euros, sin tener en ningún momento intención de transmitirla.

II.- Alfredo transfirió el día 7 de julio de 2.007, el dinero indicado a la cuenta corriente nº NUM000 de la entidad bancaria Santander Central Hispano, cuyo titular es el acusado, sin que después le fuera enviada la consola, ni reintegrada la cantidad abonada como precio de la misma.

Fallo : ' Que debo condenar y condeno a Virgilio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN y UN DÍA de PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas procesales.

Asimismo el acusado deberá indemnizar a D. Alfredo en la cantidad de 505,05 euros.'

Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado.

Tercero.-Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Cuarto.-Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, se devolvió para subsanación de falta de firma original del Sr. Letrado apelante así para que se certificase sobre el acta del plenario y una vez realizado se envió nuevamente a este Tribunal para deliberación y fallo.


Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.- Recurre la defensa del Sr. Virgilio la sentencia que lo condena como autor de un delito de estafa alegando como motivos de recurso el error de valoración probatoria y vulneración del derecho a la presunción de inocencia (así al menos ha de entenderse la alegación segunda del escrito de recurso donde se menciona 'infracción de precepto constitucional o legal').

Sin embargo, tras examinar las actuaciones y analizar sentencia, recurso, contestación al mismo y muy particularmente ver la grabación de la vista oral celebrada en el Juzgado de lo Penal se llega a la conclusión de que tales motivos no pueden prosperar.

Alterando el orden de invocación y por lo que se refiere a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se menciona, no está demás traer a colación lo que la reciente STS 690/2013 de 24 de julio recoge sobre el particular. Dice la citada sentencia que tal alegación '...obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

En el concreto supuesto de autos, en el acto del juicio no se practicó más prueba personal que el testimonio del denunciante D. Alfredo , declaración ésta que puesta en relación con la documental permitía concluir que el acusado era responsable de delito del que se le acusaba.

El Sr. Alfredo dejó constancia de la adquisición por internet de una Play Station 3 a través del portal Ebay. La instrucción puso de manifiesto la realidad de la transferencia para la adquisición de dicha consola de la suma de 505'05 € desde la cuenta del denunciante a una cuenta que era de titularidad exclusiva del acusado D. Virgilio .

El Sr. Virgilio no compareció a la vista para dar la explicación sobre la recepción del dinero en su cuenta, dinero que no fue devuelto ni la consola entregada.

En su momento, el acusado en su declaración judicial en instrucción, alegó que dicha consola fue puesta en venta por un compañero de piso de nombre Jacinto que al abandonar el inmueble se llevó la consola, pero admitió haber recibido la transferencia él. En realidad, ni siquiera de la preexistencia de dicha consola se tiene constancia fehaciente.

Según la defensa no había prueba del delito, pero difícilmente es admisible tal tesis cuando los datos apunta que quien obtuvo el beneficio por la operación es el ahora enjuiciado.

Respecto a la alegación que en su día la defensa efectuó en el plenario acerca de que la dirección de correo electrónico con la que se entendieron supuesto vendedor y comprador ( DIRECCION000 ) no pertenecía a su defendido, lo cierto es que de tal dato (que se ignora si es real) no se tiene más detalle que la declaración del acusado, y en nada enturbia ello la realidad de lo que los datos apuntan.

La Sra. Magistrada contó , pues con prueba de signo incriminatorio suficiente para resolver en la manera que lo hizo.

Segundo.-Interesa la defensa también la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada teniendo presente la tardanza en la resolución de un asunto de naturaleza simple que no justifica la demora que ha tenido en su resolución.

A propósito de la atenuante de dilaciones indebidas, dice la TS 659/2013 de 6 de julio lo siguiente:

'...la ' dilación indebida ' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

Respecto a la apreciación como muy cualificada de dicha atenuante, menciona la STS 601/2013 de 11 de julio :

'Y en cuanto a su aplicación como muy cualificada esta Sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, de dilaciones verdaderamente clamorosas y que sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. Y así la jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de 9 años de duración del proceso penal ( SSTS. 655/2003 de 8.5 , y 506/2002 de 21.3 ), también la ha apreciado como muy cualificada por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (8 años) STS. 291/2003 de 3.3 , en STS.505/2009 en un caso de 7 años duración del proceso, y en STS. 1193/2010 de 24.2.11 en 16 años de tramitación.'

En el supuesto de autos, no puede negarse cierta lentitud en la tramitación de la causa a lo que tampoco fue ajeno la necesidad de acudir al mecanismo del exhorto al residir el enjuiciado fuera del término municipal del Juzgado de Instrucción y al hecho de haber cambiado de domicilio, pues denunciado los hechos en agosto de 2007 no es hasta septiembre de 2009 que se le recibe declaración tras localizarle (folio 63).

El siguiente retraso relevante que se detecta es el relativo al turno que la causa hubo de guardar en el Juzgado de lo Penal para el señalamiento de la vista, pero estos retrasos ya fueron valorados adecuadamente por parte de la Sra. Magistrada apreciando la atenuante mencionada. Téngase en cuenta que la simple para poder estimarse, exige que sea 'extraordinaria e indebida', con los matices que sobre ello la jurisprudencia citada se ha encargado de exponer. En el caso de autos no se considera que sea de tal entidad que merezca otra consideración que la apreciada lo que debe llevar así mismo al rechazo de tal petición.

Tercero.- Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .

Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo.

Confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Sevilla el pasado día 12/03/2013.

Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.

Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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