Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 393/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 77/2013 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 393/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100408
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
Dº Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )
MAGISTRADOS:
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
Dº Aurelio SANTANA RODRÍGUEZ
En Santa Cruz de Tenerife a 18 de septiembre de dosmil trece.
Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo 77/2013, correspondiente al Procedimiento Abreviado 36/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Arona, por delito Contra la Salud Pública contra Marcelino , con NIE NUM000 , nacido en Amuzi, Nigeria el NUM001 de 1973 hijo de Philips y marcelina, defendido en el acto de la vista por el Letrado Dº Francisco Jesúis Gómez LLorente, interviniendo como Acusación Pública el Ministerio Fiscal, representada por la Ilma Sra. Dª Inmacula Violán, en defensa del interés general y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. Francisco Javier MULERO FLORES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial el pasado 26 de julio, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día de hoy 18 de septiembre de 2013.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales al elevar sus conclusiones a definitivas modifiándolas al introducir en la primera que: 'El acusado al tiempo de los hechos era consumidor de sustancias estupefacientes, sin que conste que esta circunstancia mermara su capacidad cognitiva ni volitiva ni incidira en la conducta objeto de esta causa', manteniendo la segunda, al calificarlos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública sustancia que causa grave daño a la salud de sustancia que causa grave daño a la salud conforme lo dispuesto en los art. 368.1 C.P ., concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P . y solicitó LA PENA DE de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN , INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR IGUAL TIEMPO, MULTA DE 400 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSDIDIARIA DE UN DÍA por cada 100 € impagados, COSTAS así como COMISO DE LA DROGA y su destrucción Y DINERO ( 445 euros ) intervenido y su destino legal.
TERCERO.- El acusado y su Defensor aceptaron la calificación modificada por el Ministerio Fiscal y prestaron conformidad con los hechos y penas solicitadas, no interesando la continuación del juicio.
CUARTO.- Concluida la vista se anticipó ' in voce ' el fallo condenatorio, siendo declarado firme al afirmar las partes su intención de no recurrirlo.
UNICO.- El acusado, Marcelino , nacional de Nigeria, nacido el NUM001 .1973, con pasaporte nº NUM002 , con NIE NUM000 , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 15.02.2008 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria por un delito de tráfico de drogas cualificado a la pena de 3 años de prisión y 22.500 euros de multa, venía dedicándose de modo habitual al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, heroína y cocaína, en el sur de Tenerife.
Sobre las 19:40 horas del día 17 de agosto de 2011, en la calle Lanzarote de la localidad de El Fraile en el término municipal de Arona, el acusado vendió, a cambio de veinte euros, a Pedro Francisco una bolsita de una sustancia que convenientemente analizada resultó ser heroína con un peso de 0,47 gramos y con una riqueza del 8,9 %. El valor de venta de la sustancia intervenida en el semestre correspondiente era de 28,26 euros.
Sobre las 11 horas del día 18 de agosto de 2011, en la calle Lanzarote de la localidad de El Fraile en el término municipal de Arona, el acusado vendió, a cambio de veinte euros, al conductor del vehículo marca HYUNDAI modelo ACCENT con matrícula BX-....-XG , Apolonio , que estaba estacionado en la misma calle una bolsita de una sustancia que convenientemente analizada resultó ser heroína con un peso de 0,47 gramos y con una riqueza del 1,5 %. El valor de venta de la sustancia intervenida en el semestre correspondiente era de 28,26 euros.
Sobre las 18:40 horas del día 19 de agosto de 2011, el acusado vendió, a cambio de veinte euros, a Casiano , en la calle Lanzarote de la localidad de El Fraile en el término municipal de Arona, una bolsita de una sustancia que convenientemente analizada resultó ser heroína con un peso de 0,44 gramos y con una riqueza del 8,8 %. El valor de venta de la sustancia intervenida en el semestre correspondiente era de 26,54 euros.
Sobre las 15:35 horas del día 23 de agosto de 2012, el acusado llevó a cabo otra transacción, no pudiendo ser identificada la persona del comprador ni aprehendida la sustancia estupefaciente, siendo acto seguido detenido el acusado e interviniéndosele la cantidad de cuarenta euros, fruto de la actividad delictiva.
Practicada la entrada y registro en el domicilio del acusado, sito en la CALLE000 nº NUM003 , vivienda NUM004 NUM005 , en la localidad de El Fraile, en el término municipal de Arona, se halló en el interior: 405 euros en billetes fraccionados, fruto de la actividad delictiva; cinco bolas pequeñas con una sustancia marrón en el interior, que convenientemente analizada resultó ser heroína con un peso total de 2,25 gramos y una pureza del 8,8 %; un envoltorio cilíndrico que contenía una sustancia blanca, que convenientemente analizada resultó ser cocaína con un peso de 0,44 gramos y una riqueza del 19,4 %; y dos bolsas blancas con agujeros hechos en las mismas, a modo de pequeños círculos. De haber materializado su propósito de venderla, el acusado hubiera obtenido un ilícito beneficio de 135,7 euros por la heroína intervenida y 26,06 euros por la cocaína intervenida.
El acusado al tiempo de los hechos era consumidor de sustancias estupefacientes, sin que conste que esta circunstancia mermara su capacidad cognitiva ni volitiva ni incidira en la conducta objeto de esta causa.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 787 de la Lecrim ( redacción dada por L 38/2002, en relación con el art. 655 ), ' antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Sí la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, sí concurrieren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad.
En el presente supuesto concurriendo los requisitos descritos y siendo la pena solicitada la legalmente establecida y de carácter correccional ( inferior a 6 años de prisión ), al haber manifestado el acusado que acepta los hechos y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, prestando expresa conformidad y manifestando conocer las consecuencias de ello, procede sin más dictar sentencia conforme lo interesado por las partes.
SEGUNDO.- Que se debe imponer las costas de este juicio a los acusados con base en lo estipulado en el artículo 239 y 240 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
: Que debemos condenar y condenamos a Marcelino , como autor responsable de un delito contra la Salud Pública en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud arts 368.1 CP a la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN , INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR IGUAL TIEMPO, MULTA DE 400 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSDIDIARIA DE UN DÍA por cada 100 € impagados, COSTAS así como COMISO DE LA DROGA y su destrucción Y DINERO ( 445 euros ) intervenido y su destino legal.
Destrúyase la maleta intervenida.
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que no cabe recurso alguno, y es FIRME lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Ponente que la suscribe en el día de su fecha, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
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