Sentencia Penal Nº 393/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 393/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 103/2014 de 25 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 393/2014

Núm. Cendoj: 33044370022014100374

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00393/2014

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

213100

N.I.G.: 33004 41 2 2014 0011425

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000103 /2014

Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Denunciante/querellante: Bernardino

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª D. RICARDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 393/2014

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

En Oviedo, a veinticinco de julio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 74/14 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Aviles (Rollo de Sala 103/14), en los que aparecen como apelante: Bernardino representado por el Procurador don José Luis López González, bajo la dirección letrada de don Ricardo Alvarez-Buylla Fernández; y como apelado: El Ministerio Fiscal;siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 07-05-14 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Bernardino como autor penalmente responsable de dos delitos contra la seguridad vial, concurriendo la agravante de reincidencia en ambos, a las siguientes penas: por el delito del art. 384, la pena de dieciocho meses de multa a razón de diez euros diarios (5400 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito del art. 380 la pena de un año y tres meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como la prohibición de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años, lo que implica la pérdida de vigencia del mismo, más las costas procesales generadas. Remítase testimonio de la presente resolución, una vez firme, a la Dirección General de ala Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos administrativos pertinentes'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 21 de julio del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Bernardino , quien y como primer motivo del recurso solicita se declare la nulidad de la sentencia así como del juicio oral, por estimar se ha producido quebrantamiento de garantías procesales que le han causado indefensión conforme al artículo 24 de la Constitución , por inadmisión de prueba.

En cuanto al fondo del asunto alega error en la apreciación de la prueba, interesando se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado de los delitos contra la seguridad vial por conducción temeraria del art. 380 del Código Penal , y conducción sin permiso por pérdida de puntos asignados del art. 384 por los que fue condenado.

SEGUNDO.-Con carácter previo ha de examinarse la existencia de los defectos formales puestos de relieve por la representación del recurrente, que afectan a los medios de prueba propuestos y en concreto a la denegación de prueba por no haberse librado oficio a la Policía Local de Avilés para su unión a las actuaciones, del parte emitido por la Central en relación con la llamada o aviso al que se refieren los agentes, en relación con la fuga del vehículo matrícula ....-KYC , para poner de manifiesto la falta de credibilidad del testimonio prestado por los agentes, si constara que no se había avisado a otras dotaciones policiales para detener al acusado, defectos que de existir, conducirían a la anulación y, en su virtud, a la reposición de las actuaciones al momento en que se cometió el defecto procesal.

Es cierto y esta Sala no desconoce que, entre las garantías esenciales de un juicio justo, toda persona acusada de un hecho delictivo tiene derecho a valerse de toda clase de pruebas de descargo, y a contradecir las de cargo, reconociéndose por ello en el art. 24 de la Constitución el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, derecho igualmente reconocido en el art. 6.3 d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y en el art. 14.3 e) del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1988.

Ahora bien, el art. 24 de la Constitución Española , al reconocer el citado derecho no otorga a las partes un derecho absoluto de que se acepten indiscriminadamente todos los medios de prueba que propongan, sino sólo los que el Juzgador estime razonablemente como necesarios, pues han de referirse a pruebas pertinentes que vengan a propósito de las cuestiones planteadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1992 , 5 de octubre de 1993 , 19 de enero de 1994 y 5 de mayo de 1995 entre otras), señalando la doctrina del Tribunal Constitucional que la denegación de prueba concreta no constituye base suficiente para fundamentar el amparo, pues el art. 24.4 de la Constitución exige en todo caso que la prueba sea pertinente y la declaración de la pertinencia o impertinencia corresponde según los arts. 659 y 792 de la L.E.Cr ., a los tribunales penales, en juicio de legalidad.

Así las cosas, el examen de las actuaciones conduce necesariamente a la confirmación de la resolución impugnada, pues las pruebas interesadas por el recurrente se estima del todo improcedentes, habida cuenta de que de la citada documental no puede en modo alguno deducirse la falta de credibilidad del testimonio prestado por los agentes, máxime si se tiene presente que del soporte videográfico aportado como documental y que fue visionado en el acto del plenario se puede constatar la realidad de la conducción, así como que el conductor hizo caso omiso a las órdenes de detención, datos indiciarios que avalan su versión, añadiendo que el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, -valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes-, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos líneas de declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas, pues en el proceso penal no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, siempre que la resolución aparezca motivada, como aquí sucede, por lo que procede la desestimación en este punto del recurso.

TERCERO.-En lo referente al fondo del asunto constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de la apelación.

En el caso sometido a enjuiciamiento, reexaminadas en esta alzada las actuaciones la conclusión a la que se llega no es otra que la confirmación de la sentencia, cuyos acertados razonamientos se dan por reproducidos, al ser incuestionable la existencia de prueba de cargo de la que se deduce sin duda alguna la autoría de los hechos por los que fue condenado el recurrente.

Dichas pruebas consisten en las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral por los agentes de la Policía Local que formaban la patrulla que instruyó el atestado, declaraciones prestadas con plenas garantías de de publicidad, oralidad y contradicción y que han sido correctamente valoradas por la Juez de lo Penal en la resolución impugnada, en donde expresa el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonamientos que nos llevan a confirmar la sentencia, y sin que a ello se opongan las declaraciones exculpatorias del acusado, quien tanto en su declaración ante el Juez de Instrucción como en el acto de la vista oral negó la autoria de los hechos enjuiciados, afirmando que el no condujo de forma temeraria en momento alguno, razonamientos de instancia que esta Sala hace suyos en su integridad, por lo que procede confirmar la sentencia en lo referente a la condena por el delito de conducción temeraria del art. 380.1 del C. Penal , por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre la temeraria forma de la conducción del acusado, por zona urbana no respetando señales de ceda el paso y de stop, saltándose varios semáforos en rojo, continuando la marcha durante mas de dos kilómetros sin acatar las ordenes de alto de los agentes, quienes llegaron a utilizar los rotativos, añadiendo que ambos agentes precisaron que tras salir de la localidad de Avilés, siguió conduciendo por la carretera AS-237, a muy alta velocidad, realizando varios adelantamientos a pesar de la existencia de línea continua, sin que el simple hecho de que el recurrente niegue los hechos conlleve la revocación de la sentencia, debiendo en este punto señalar que ambos de forma clara precisa y coincidente señalaron su irregular forma de conducir, desatendiendo las órdenes de alto, por lo que procedieron a su persecución sin que lograran darle alcance por la elevada velocidad a la que circulaba, declaraciones las anteriores que dejan poco margen a la duda.

Con todos estos argumentos, ya valorados adecuadamente en la sentencia de instancia, resulta evidente que existen elementos de juicio y pruebas de cargo más que suficientes para tener por acreditado que la conducta del acusado tiene pleno encaje tanto en la conducción temeraria prevista en el artículo 380.1 del Código Penal , como en el art. 384 del C. Penal al carecer de vigencia su permiso, por pérdida de puntos, estimando que la versión del acusado si bien es fruto de su derecho a no declarase culpable no reviste credibilidad alguna, por lo que se estima acertado desestimarla.

Por consiguiente, resulta evidente que el acusado es responsable de los delitos contra la seguridad vial por los que fue condenado, pues es indudable que una conducción en las circunstancias dichas, no puede ser calificada sino de temeraria con notoria desatención de las reglas que regulan el tráfico viario, suponiendo su conducta un peligro concreto para la integridad de las personas, con infracción de deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios directamente relacionados con el respeto a los demás que en relación a la dinámica de la circulación se concretan en el respeto a la vida e integridad, singularmente de los otros usuarios de la vías.

CUARTO.-Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art. 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernardino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en el Juicio Oral nº 74/14 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


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