Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 393/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 58/2014 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CALVO LOPEZ, MARIA
Nº de sentencia: 393/2014
Núm. Cendoj: 08019370212014100051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 21ª
ROLLO DE APELACIÓN RÁPIDOS: 58/2014-H
PROCEDENCIA: JUICIO RÁPIDO 408/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM
Iltmos.Sres.
D. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS
DÑA. MARÍA CALVO LÓPEZ
DÑA. ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO
BARCELONA, a 1 de diciembre de 2014.
Vistas por la presente Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación Rápidos número 58/14, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona en Juicio Rápido 408/2013, contra D. Severiano y D. Carlos Ramón , por delitos de robo con intimidación en grado de tentativa, en libertad ambos por esta causa.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Que he de CONDENAR Y CONDENO a Severiano como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 y 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.
Que he de CONDENAR Y CONDENO a Carlos Ramón como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 , 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil condeno a Carlos Ramón y Severiano a indemnizar conjunta y solidariamente a Bartolomé en la cantidad en que se periten los daños de su cadena en ejecución de sentencia'.
SEGUNDO.-La defensa de cada uno de los condenados interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada a cuya estimación respectiva se opuso la Fiscalía, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución de los recursos planteados en fecha 19 de junio de 2014.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2014 se acordó la formación de rollo numerado como 58/2014, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. MARÍA CALVO LÓPEZ, designada como tal en fecha 21 de julio de 2014 y que expresa el parecer unánime de la Sala.
ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso interpuesto por la defensa de cada uno de los acusados plantea como único motivo de impugnación respectiva el error en la valoración de la prueba, no aceptando la condena por robo con violencia intentado. La defensa del Sr. Severiano esgrime que no fue él quien cogió la cadena del cuello de la víctima entendiendo que, acreditado este extremo en el plenario, lo más que puede entenderse cometido por éste es un delito de receptación al llevar luego la cadena colgada del cuello, como admite. La defensa del Sr. Carlos Ramón esgrime contradicciones en el testimonio de la víctima y su acompañante que impedirían valorar sus declaraciones con la contundencia y virtualidad probatoria que les atribuye la sentencia.
SEGUNDO.-Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( STC 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 ). Pese a esta definición de nuestro TC, la doctrina ha discutido que el diseño de la apelación penal española implique en sentido estricto un novum iudiciumy no un 'juicio sobre el juicio' en tanto en cuanto no es posible, según la corriente interpretación del artículo 790.3 LECrim , la repetición de todo el acerbo probatorio desarrollado en primera instancia, sino que se verificará que no haya habido en tal valoración, realizada por el juzgador a quo,error manifiesto o arbitrariedad, de hecho o de derecho.
En todo caso, el problema en la configuración de la apelación penal española surge tras la STC (pleno) 167/2002 de 18 de septiembre (ROJ STC 167/2002 ) y lo plantea la recepción definitiva (antes de ella, el ATC 220/1999 de 20 de septiembre , citado en la sentencia 167/2002, ya adelanta la conveniencia de celebrar vista en apelación si se van a valorar pruebas personales) que nuestro TC hizo de los pronunciamientos del TEDH interpretando el artículo 6 del CEDH en materia de garantías procesales en la fase de apelación. Efectivamente, hasta el año 2002 y la sentencia mencionada (que supone un cambio de criterio), la argumentación que posteriormente se ha impuesto estaba ausente de los pronunciamientos de amparo, sosteniendo el TC que sólo eran susceptibles de invocación eficaz las garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción en la segunda instancia en relación a la prueba nueva practicada en fase de recurso pero que, en cuanto a la posición del juez ad quemy sus capacidades valorativas sobre la verificada en primera instancia, no se planteaba problema alguno desde el punto de vista del derecho a un proceso con todas las garantías; ello era así porque 'una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia' no implicaba infracción de tales garantías, pues 'el Juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el Juez a quoy, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (STC 120/1999, de 28 de junio , FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo , FJ 2 ; 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4)' ( STC 167/2002 citada)
Eran varias efectivamente las resoluciones del TEDH anteriores a dicha sentencia de nuestro TC, en las que se sostenía que los atributos propios del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 6.1 del Convenio y paradigmáticamente el principio de contradicción (además del de inmediación judicial), también regían en fase de apelación, sin distinguir el supuesto de si se trataba de la impugnación de un fallo absolutorio o de uno condenatorio (de hecho la importante Sentencia de fecha 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani vs Suecia , tenía como fundamento una sentencia condenatoria en la instancia). Paradigmáticamente desde la Sentencia de 26 de mayo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -, y posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ).
Llega, con la sentencia indicada, nuestro TC a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quemdeben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE '. Y dentro de tales garantías están los principios de inmediación y contradicción aplicables a la valoración probatoria, lo que implica la necesidad de vista pública con audiencia al condenado si se ventila la cuestión del error en la apreciación de la prueba (no cuando lo impugnado sea el error de Derecho o la infracción de precepto legal o constitucional). Y se afirma expresamente que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (que en el caso del TEDH no se refiere únicamente al problema más frecuente en el caso español: acusado absuelto en primera instancia con solicitud de revocación y condena en la segunda), que obliga a valorar y ponderar la prueba personal practicada, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación' ( STC 167/2002 )
Dicho criterio se ha consolidado, centrándose en el supuesto de fallos absolutorios cuya revocación (y correlativa condena del acusado) se pretende en fase de apelación, en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 3 de julio : 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre ellas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba, indebidamente valorados en la segunda instancia, son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Pero la repetición de la prueba practicada en la primera instancia choca con las posibilidades interpretativas y con el derecho positivo. Si se sostiene que del artículo 790.3º LECrim no cabe más que reconocer la irrepetibilidad de la prueba ya admitida y verificada en fase de primera instancia, nos situaríamos ante un callejón sin salida. Sus escollos serían los siguientes: el recurso de apelación prevé, por una parte, como motivo de impugnación por error en la valoración de la prueba, implicando tal diseño positivo parte pues del 'derecho al recurso' que tienen tanto acusación como defensa, pero al mismo tiempo la regulación concreta de la apelación en nuestro Derecho Positivo impide verificar la comprobación que sería procedente ante tal alegación, si ello ha de hacerse con pleno respeto a las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 24 CE y 6.1 CEDH . Podría discutirse si la interpretación conforme a la CE de dicha regulación positiva permite o no una modificación tal que implique la repetición de la prueba personal practicada en primera instancia. Si la conclusión fuera negativa (no cabe tal interpretación atendido el tenor literal del artículo 790.3º LECrim ) estaríamos ante una paradoja irresoluble: no habría posibilidad de impugnación en apelación (con visos teóricos de estimación) del error en la valoración de la prueba en relación a las personales practicadas en la primera fase del proceso si se quieren respetar las garantías constitucionales básicas. El perjuicio al derecho al recurso que ostenta también la acusación no sería inverosímil. La duda a plantear sería entonces, quizás, la de si el diseño, en una legislación nacional, de una apelación plena (con impugnación de hechos) sin repetición posible de prueba personal en la segunda instancia es conforme con el reconocimiento de las garantías propias del proceso justo en esta fase procesal.
Hay que reconocer no obstante que estas dificultades no afectan a todos los supuestos ni a todas las bases probatorias. En concreto y por lo que se refiere a la valoración de la prueba documental, según la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quemdeduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.
Éste será el complejo panorama jurídico-técnico que servirá de marco a la apelación.
TERCERO.-Los recursos interpuestos pretenden una nueva valoración de la prueba personal practicada en el plenario, debida y racionalmente calibrada en la sentencia de instancia.
Efectivamente, en primer lugar la argumentación de la primera defensa indicada, la del Sr. Severiano pretende olvidar que la sentencia valoró la coautoría en el robo con violencia por colaboración efectiva entre los dos sujetos que se reputaron autores (el Sr. Severiano y el Sr. Carlos Ramón ), colaboración perfectamente apuntalada en las declaraciones de la víctima y su acompañante que como luego se dirá no presentan las graves contradicciones a que hace alusión la defensa del Sr. Carlos Ramón y que en su relato común describen una acción coordinada en que uno de los jóvenes arranca la cadena y el otro hace gestos indicándole que ya no la tenía, pasándosela de una mano a otra y diciéndole que si quería problemas fuera a por ella, colgándosela del cuello seguidamente, siendo éste segundo el posterior portador de la cadena, que se comprobó tenía el cierre roto y de quien se recuperó ésta. Con esta descripción no hay duda sobre un dominio conjunto de la acción y sobre la común imputación de la acción inicial (que la sentencia describe como violenta no poniéndolo en duda los recursos) con lo que es absurdo pretender que quien finalmente lleva la cadena sea autor únicamente de una receptación. El motivo debe ser desestimado.
En cuanto a las posibles contradicciones en la prueba testifical, la defensa del Sr. Carlos Ramón esgrime en su recurso, como tales, unas pretendidas faltas de coincidencia entre manifestaciones secundarias (de dónde venían, si el acompañante de la víctima conocía a los asaltantes o sólo a uno de ellos previamente) de los testigos en el atestado frente a lo por ellos depuesto en juicio oral y también la falta de concordancia entre las manifestaciones de víctima y acompañante en detalles tales como en qué momento se percató el asaltado de que le faltaba la cadena. Pero, visionada la grabación del plenario, se comprueba que ni una sola pregunta se preguntó a la víctima en el plenario sobre tales pretendidas contradicciones. Sin hacer uso del artículo 714 LECrim no puede pretenderse después, en vía de recurso, hacer valer diferencias (mínimas, a mayor abundamiento) entre las declaraciones anteriores de los testigos y las prestadas en juicio oral. Lo mismo sucede en cuanto a la prueba testifical del acompañante de la víctima. Al no haberse pedido la lectura de las manifestaciones anteriores prestadas durante la instrucción de donde se derivaría tal supuesta contradicción ni haberse inquirido durante la práctica de la testifical en el plenario sobre dichas pretendidas contradicciones, no puede pretenderse ahora, en vía de recurso, hacer valer lo que no pueden calificarse como verdaderas faltas de concordancia, pues no se dio oportunidad a los testigos de precisar o explicar esos puntos ante la Juez a quo.
Por otra parte y a mayor abundamiento, los agentes, que también depusieron como testigos en el plenario, prestan corroboración periférica a las manifestaciones de la víctima y su acompañante pues relatan de manera perfectamente concordante el suceso, como testigos de referencia (es decir, la víctima y su acompañante comunicaron a los agentes exactamente lo mismo que luego sostuvieron durante toda la instrucción y también en juicio oral, al menos en sus hitos fundamentales o nucleares).
De la misma manera corrobora tales manifestaciones el hecho, referido como testimonios directos por ambos agentes, de que uno de los acusados llevase puesta la cadena reconocida por la víctima como a él sustraída instantes antes y la circunstancia de que dicha joya tuviera roto el cierre (incluso el segundo agente refirió que estaba cerrada con una especie de pequeño nudo por esta circunstancia) también viene a confirmar el relato patrocinado por la víctima y su acompañante, que por todo ello debe reputarse válido y fiable a los efectos de sustentar la condena.
El motivo pues también debe ser desestimado.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA DECIDE: Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRAde los dos recursos de apelación interpuestos respectivamente por la defensa de los acusados D. Severiano y D. Carlos Ramón contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona , seguido por un delito de robo con violencia y un falta de lesiones, CONFIRMAMOS TOTALMENTEdicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.
