Sentencia Penal Nº 393/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 393/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 100/2014 de 02 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 393/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100163


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 100/2014-H.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 85/2013.

JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de ARENYS DE MAR.

S E N T E N C I A nº /2014

Ilmos. Sres:

D. Pablo Díez Noval,

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

D. Francisco Javier Molina Gimeno.

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 100/2014- H, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 85/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, seguido por un presunto delito de robo de con violencia, lesiones y encubrimiento; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de los acusados Indalecio y Pio contra la Sentencia dictada en los mismos el diez de septiembre de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

'Debo condenar y condeno a Indalecio como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 y 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Debo absolver y absuelvo a Pio del delito de encubrimiento del que fue acusado en el acto del juicio, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de un tercio de las costas procesales.

Debo absolver y absuelvo a Luis Miguel del delito de encubrimiento del que fue acusado en el acto del juicio, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de un tercio de las costas procesales.

Debo condenar y condeno a Indalecio a que indemnice a la Sra. Josefina con las siguientes cantidades: 4.680 euros por la lesiones (4.050 euros por los días impeditivos y 630 euros por los días de hospitalización), 300 euros por las secuelas, 1.776,45 euros por los daños causados en el vehículo, y con la suma total de 509,11 euros por los perjuicios derivados de los objetos sustraídos (gafas graduadas -288 euros-, mando a distancia y llaves, y 50 euros) .'

SEGUNDO-.Contra la expresada sentencia formularon sendos recursos de apelación la procuradora doña Laura Esparrich Rovira, en representación del acusado don Indalecio y por la procuradora María Blanca Quintana en representación de Pio . Admitidos a trámite los recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal, que los impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Molina Gimeno, que expresa el parecer unánime de la Sala.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

Concernientes al recurso formulado por la representación de Indalecio :

PRIMERO.-El recurrente articula dos alegatos directamente relacionados: error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española . En síntesis, estima la parte recurrente ( con cita extractada el F.J. Primero de la sentencia recurrida ), que el error valorativo se ciñe a que su representado reconoció en el acto del juicio la sustracción del vehículo de la perjudicada estando éste con las llaves puestas; si bien afirmó que no vio que la misma, abriera la puerta del vehículo y se agarrase al mismo para tratar de evitar la sustracción, si bien reconoce la presencia de la perjudicada a unos quince metros del lugar en que estaba estacionado.

Entiende el recurrente que ese hecho es el de que se ha de establecer como probado y, en consecuencia, se han aplicado erróneamente los artículos 242.1 y 148.1 en relación al 147.1 del Código Penal , pues deberían haberse subsumido los hechos como únicamente constitutivos de un delito de hurto y de hurto de uso de vehículo a motor del 244 del Código Penal o, subsidiariamente, de un delito de hurto del 234 del Código Penal y, subsidiariamente, también de una falta de lesiones cometida por imprudencia del 621 del Código Penal. El recurrente, postula en su escrito de recurso, para el caso en que no se acojan es esta alzada los anteriores alegatos, que los hechos deberían subsumirse en todo caso en el subtipo atenuado de robo con violencia de menor entidad previsto y penado en el apartado 4º del artículo 242 del Código Penal .

Por último, en lo referente al principio de presunción de inocencia, censura el recurrente que en la sentencia se dan por probados hechos que no lo han sido en el plenario, entendiendo que no existe prueba de cargo ni directa o indirecta que acredite la participación del recurrente en el delito de robo con violencia en concurso con un delito de lesiones por el que ha sido condenado y entiende, que, en cualquier caso, el juzgador debería haber aplicado el principio de ' in dubio pro reo ' y dictar sentencia absolutoria de dichos ilícitos en concurso.

Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

2º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Como acertadamente postula el Ministerio Fiscal, dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TSl, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

3º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

4º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

5º) La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 174/1985, de 17 de diciembre ), como por el Tribunal Supremo. Este último exige que la prueba indiciaria reúna las siguientes condiciones:

1.- En cuanto a los indicios, a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d), que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

2.- En cuanto al proceso de inducción o inferencia, ésta debe ser razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. En sentido inverso, de lo dicho resulta que se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada. b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias. c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida. En primer lugar es palmaria la amplia motivación que contiene la resolución recurrida, que no analiza de forma sesgada la prueba practicada, como lo hace el recurrente, sino que valora en conciencia e íntegramente el acervo probatorio practicado, sin que esta Sala vea ningún atisbo de que la dicha valoración probatoria sea ilógica, irracional, desenfocada o contraria a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, ni se haya incurrido en manifiesto error, sino todo lo contrario.

El recurrente trata de suplir los hechos declarados probados por otros, asiendo los mismos únicamente en la prueba que deliberadamente selecciona: el interrogatorio del acusado. Después, trata de establecer diferentes subsunciones típicas subsidiarias/alternativas, siempre en base a los hechos que el mismo estima que deberían haber quedado probados. Es claro que esta Sala no puede acoger la censura del recurrente, pues el juzgador ' a quo ' no sólo valoró el interrogatorio del mismo, sino que lo integró con otras probanzas a las que dio plena credibilidad para establecer los hechos declarados probados: la testifical de la perjudicada doña Josefina ( testigo directo de los hechos, que significó que la misma llegó a abrir la puerta del vehículo en el momento en que se estaba produciendo la sustracción, y al abrirla el acusado arrancó el coche y la arrastró por el suelo, rompiéndose el fémur al ser arrastrada ); la testifical del Mosso d'Esquadra nº. NUM000 , corroboradora de la anterior testifical, al ser también testigo directo de los hechos, que pudo ver como una persona se llevaba arrastrando a la perjudicada al estar ésta agarrada a un vehículo que emprendió la marcha, alzaprimando el reconocimiento fotográfico y en el plenario del acusado por parte del referido policía.

La juzgadora contrasta el interrogatorio del acusado con las precitadas testificales y motiva suficientemente que el acusado vio como la Sra. Josefina abrió la puerta del vehículo para evitar la sustracción del mismo y para lograr el apoderamiento, aunque fuera de forma sobrevenida, hizo uso de la tracción del propio vehículo para vencer la defensa que la víctima estaba haciendo de su bien y logrando huir del lugar, tras arrastrarla por el suelo y menoscabar su integridad corporal.

Robustece la juzgadora su extensa motivación con el resultado de la pericial médico forense documentada, que apunta la compatibilidad de la rotura de fémur con un mecanismo causal de caída.

Pues bien, a tenor de los anteriores razonamiento ningún error en la valoración de la prueba se aprecia en la resolución recurrida, ni ninguna infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ni del principio de ' in dubio pro reo' . La sentencia condenatoria recurrida se asienta sobre una nutrida prueba de cargo, esencialmente directa, suficiente y practicada con todas las garantías, y ha sido racionalmente valorada por la juzgadora ' a quo ' con amplia motivación del ' iter ' valorativo interno, sin que se atisben en el mismo rasgos de irracionalidad en la inferencia valorativa, siendo acorde la estructura racional valorativa a las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos.

Tampoco se pone de manifiesto por la juzgadora dudas valorativas para que operara el citado principio de ' in dubio pro reo '. Es por ello que no procede hacer variación alguna respecto a los hechos declarados probados.

Respecto a la subsunción típica de los mismos, la juzgadora entiende que concurren por ello todos los elementos de los tipos penales objeto de condena y, particularmente, entiende que el dolo se extiende tanto al ejercicio de la violencia para el apoderamiento de las cosas muebles' vis física ' antes de la consumación con la disponibilidad sobre las mismas aunque sea fugaz; así como respecto al resultado lesivo causado a la víctima ( entendiendo respecto al delito de lesiones que el dolo concurrente no es directo, sino eventual ). La Sala no puede más que compartir la subsunción típica efectuada por la juzgadora ' a quo '.En primer lugar llama la atención que el recurrente realice en el escrito de recurso varias peticiones alternativas escalonadas en base a su penalidad, pero en el acto del juicio no efectuara las mismas, pese al reconocimiento de hechos efectuado por el acusado, de forma alternativa, habiendo elevado a definitivas las conclusiones provisionales obrantes a los folios nºs. 387 a 390, en las que únicamente se negaban los hechos objeto de acusación y se solicitaba la absolución, sin que, por ende, hubiera integrado en el objeto del proceso y de la sentencia, los pedimentos que ahora ' per saltum ' hace objeto del recurso. No obstante, en aras a garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del justiciable ( artículo 24 de la Constitución ) en esta segunda instancia se procederá a la resolución de las referidas peticiones alternativas escalonadas respecta a la subsunción típica, pero siempre partiendo de los hechos declarados probados en la referida sentencia y mantenidos por esta Sala.

En primer lugar, existiendo probado el ejercicio de la violencia para el apoderamiento de las cosas muebles ajenas y voluntad directa del sujeto activo respecto a todos los elementos típicos es claro que los hechos en modo alguno pueden ser subsumidos en los pretendidos tipos del hurto de uso de vehículo a motor y hurto ( artículos 244 y 234 del Código Penal ) que no requieren de dicha violencia o fuerza física para el apoderamiento, siendo correcta la subsunción de los hechos en el artículo 242.1 del Código Penal , conforme al concurso aparente de normas penales previsto en el artículo 8 del Código Penal . Respecto al único resquicio de subsunción típica con empleo de la violencia, ( artículo 244.4 del Código Penal ), es de precisar que, al margen de que la sanción punitiva es la misma que el artículo 242 del misto texto legal, tampoco procedería dicha subsunción, tal y como acertadamente ha descartado la juzgadora ' a quo ', atendida la distancia temporal existente entre el momento de la sustracción ( 24 de mayo de 2011 ) y el de la recuperación del vehículo ( 21 de junio de 2011 ). A mayor abundamiento la apropiación de cosas muebles existente en el interior del vehículo de autos, descartan la subsunción interesada por el recurrente.

Respecto a la pretendida aplicación del subtipo atenuado de menor entidad, el Tribunal Supremo tiene dicho (por todas STS de 27.06.2002 ) en relación al tipo privilegiado establecido en el apartado 4 del artículo 242, que al consistir en una facultad discrecional del Juez o Tribunal sentenciador para poder imponer la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero en los casos de menor antijuridicidad del hecho, sólo es revisable cuando, habiéndose solicitado su aplicación en la instancia, ésta fuera denegada de manera arbitraria o injustificada.

Tal y como se ha afirmado, no consta en los autos, ni de forma alternativa, la solicitud de aplicación de dicho precepto.

A mayor abundamiento, en la STS de fecha 22-1-2014 , FD.2 sobre tal subtipo atenuado se refleja lo siguiente:"De acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se expone el referido tipo privilegiado indica los criterios objetivos a seguir, para su aplicación, como son:

1º) La menor entidad de la violencia o intimidación ejercida, como criterio principal.

2º) Las restantes circunstancias del hecho, entre las que destacan:

a) El lugar donde se roba.

b) El número y forma de actuación del sujeto activo.

c) El número de personas atracadas y sus posibilidades de defensa.

d) El valor de lo sustraído. Criterios que han de ser valorados conjuntamente".

Es patente que en cualquier caso, el traccionar con un vehículo a motor a una persona cogida a la puerta del mismo causándole lesiones constitutivas de delito, no puede catalogarse como violencia de menor entidad, máxime cuando existió la definitiva apropiación del vehículo y parte de los objetos existentes en el mismo.

Por último por lo que respecta a la pretendida subsunción típica del resultado lesivo declarado probado en una falta de lesiones por imprudencia del 621 del Código Penal, la Sala estima correctamente subsumida el tipo doloso de lesiones sin que quepa la subsunción tipificación imprudente de los hechos declarados probados. El único motivo que cesura el recurrente es la concurrencia del declarado dolo eventual sobre el resultado lesivo ocasionado. Acerca de dicho tipo de dolo, existe una abundante jurisprudencia, siendo paradigmática al efecto la STS de fecha 23 de fecha 23 de abril de 1992 dictada en en caso conocido como el ' aceite de colza desnaturalizado ' que sostiene que concurre dolo eventual ' cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no puede controlar, debiendo responder, por ende, de los resultados lógicos y propios del peligro creado, aunque no se persiga el resultado típico'.

'

Dicha línea jurisprudencial ha sido mantenida por el Tribunal Supremo, por todas, STS 240/2014, Cendoj: 28079120012014100028 ,Ponente JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE 'Como se dice en SSTS. 599/2012 de 11.7 , 93/2012 de 16.2 , 632/2011 de 28.6 , 172/2008 de 30.4 , el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el 'animus necandi' o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyectala acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado,a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 415/2004,de 25-3 ; 210/2007, de 15-3 ).

Como se argumenta en la STS de 16-6-2004 , el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado.

Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización.Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado.Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto 'para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que unapersona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado'. (véase STS 1-12-2004 , entre otras muchas).

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.

En similar dirección la STS 4-6-2011 dice que el dolo supone que el agente se representa en resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

Es claro que a la luz de la doctrina jurisprudencial las lesiones causadas a la perjudicada están acertadamente subsumidas por la concurrencia de dolo eventual, pues el acusado sometió a la víctima al apropiarse del vehículo estando ella cogida al mismo a una situación peligrosa jurídicamente desaprobada que no pudo controlar, debiendo responder, por ende, de los resultado lesivo lógico, propio del peligro creado y de elevado índice probabilístico de ocurrencia, aunque no se persiga dicho resultado típico contra la integridad física.

Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser íntegramente desestimado y la sentencia respecto a los pronunciamientos referentes a dicho recurrente confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Concernientes al recurso formulado por la representación de don Pio :

La representación procesal de Pio , basa su recurso en un único gravamen: la no imposición a la Acusación Particular de las costas correspondientes a la defensa de su representado al estimar que existió mala fe en el mantenimiento de la acusación por el delito de encubrimiento, tras la práctica de la prueba en el plenario.

Al respecto, tal y como se contiene en el escrito de recuso, la juzgadora en el F.J. Sexto de la sentencia, motivó la no imposición de costas por temeridad o mala fe al amparo de lo previsto en el artículo 240.3 de la L.E.Crim . La Sala no puede más que compartir la motivación de la juzgadora ' a quo' respecto que la absolución del recurrente ha precisado de la práctica de prueba en el plenario. La Sala debe abundar en que la imposición de costas por temeridad o mala fe es una posibilidad que pese a estar legalmente prevista, debe interpretarse y utilizarse con carácter restrictivo y a la vista de la conducta procesal de aquella parte sobre la que se solicita. En el presente supuesto es notorio que no procede su imposición pues, según es de ver en autos el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, también efectuó acusación frente al recurrente por el delito de encubrimiento y según es de ver en la resolución recurrida, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y mantuvo la acusación contra el mismo, tras finalizar la fase de práctica de prueba en el plenario. Es por ello que no puede estimarse que exista temeridad o mala fe en el ejercicio de la acusación privada.

Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser íntegramente desestimado y la sentencia respecto a los pronunciamientos referentes a dicho recurrente confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandolos recursos de apelación interpuestos por la representación de don Indalecio y Pio contra la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1de Arenys de Mar , en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 85/2013 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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