Sentencia Penal Nº 393/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 393/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 196/2014 de 23 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 393/2014

Núm. Cendoj: 25120370012014100384


Voces

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Delito de estafa

Enriquecimiento injusto

Representación procesal

Principio de presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Actividad probatoria

Declaración de la víctima

Prueba de testigos

Sentencia de condena

Indefensión

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE SALA 196/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 167/2013

JUZGADO PENAL 3 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 393/14

Ilmas/o. Sras/or:

Magistradas/do:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintitrés de octubre de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 21/07/2014 , dictada en Procedimiento Abreviado número 167/2013 , seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida.

Es apelante Rosalia , representada por la Procuradora Dª. CRISTINA FARRÉ PRUNERA y dirigida por la Letrada Dª. DUNIA SOLÉ CORNEJO . Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 21/07/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a la acusada Rosalia , como autora responsable de un delito de Estafa, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de 8 meses de Prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo,así como a indemnizar a Canal Satelite en la cantidad de 602 euros, y al pago de las costas'.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.


ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se oponga o contradiga lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a la acusada como autora de un delito de estafa después de considerar probado que la misma, con ánimo de enriquecimiento injusto, había procedido a contratar a nombre de Felipe el servicio de telefonía con números NUM000 y NUM001 de Telefónica y Canal Satélite, en fechas 16 de abril y 4 de junio de 2008, respectivamente, procediendo a dar como domicilio en ambos casos el de un negocio propio de la C/ Industria s/n, bajo, de Torrefarrera, facilitando datos de su tarjeta de crédito, siendo finalmente dadas de baja ambas líneas por impago, habiendo resultado formalizada reclamación por parte de Canal Satélite contra el Sr. Felipe por un importe de 602 euros.

La representación procesal de la acusada se alza contra la sentencia alegando violación del principio de presunción de inocencia, considerando que la declaracion del denunciante no resulta suficiente para desvirtuar dicha presunción, ante las contradicciones que la misma presenta, pues si bien en un primer momento afirmó no conocer a la denunciada y su marido, en el acto del juicio vino a reconocer que tenía amistad con este último, al que conocía de un bar del barrio de Balafia.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- La STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que la presunción de inocencia ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

Por otro lado, conviene recordar que en materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En este caso se centra la apelación en el cuestionamiento de la credibilidad otorgada a la víctima. Conviene recordar que la declaración de la víctima se encuadra en la prueba testifical, por lo que su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de lo que el testigo exprese. Por ello, la jurisprudencia ha diferenciado entre lo que es la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presencia el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que realice funciones de revisión de prueba ( STS de 24.7.02 ).

Ahora bien, cuando tal declaración es la única prueba de cargo, se exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe realizar el juzgador sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad , obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECrim y STS de 27.4.09 ) ).

Para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, la jurisprudencia ha suministrado criterios de valoración de la declaración incriminatoria de la víctima, estableciendo que para que la misma constituya prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, será preciso que concurran los siguientes presupuestos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LEcrim . ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( SsTS de 25.5.09 , 18.11.04 , 21.11.02 , 23.6.00 y 20.10.99 , entre otras muchas). A través de estos criterios podremos comprobar que, efectivamente, la declaración que se analiza es prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realiza desde posiciones o desde móviles espúrios, resentimientos, venganzas etc., y que la declaración aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.

Examinado el supuesto objeto de este recurso, tras la lectura de la sentencia impugnada se constata la existencia de una exposición de la ponderación valorativa pormenorizada, racional y sin consideraciones ilógicas, o contrarias a las máximas de experiencia. Dicha valoración no es la que interesa al recurrente, pero nada hay en ella que permita descalificarla por absurda o ilógica.

El denunciante ha venido sosteniendo desde un principio que él no había concertado los contratos ni con Telefónica ni con Canal Satélite y que nunca había acudido al taller de reparación de vehículos de la acusada y su esposo, afirmando también en el acto del juicio, según es de ver en el soporte videográfico, que ni tan siquiera tenía coche y que se enteró de lo ocurrido al intentar contratar a su nombre una línea telefónica, obteniendo respuesta negativa ante la deuda que aparecía a su nombre.

En cuanto a si conocía o no a la acusada y su esposo, de las declaraciones vertidas por el mismo no puede de ninguna manera sacarse la conclusión de que tuviera amistad con el esposo de la acusada, como se sostiene en el recurso, pues el Sr. Felipe , que había declarado no tener relación con la pareja, lo único que especificó en el plenario es que conocía al esposo de la acusada de un bar de Balafia. Todo ello para nada tiene que ver con la versión de la acusada, quien insistió en que el Sr. Felipe llevaba un vehículo a reparar a su taller y que pasaba tardes en el mismo chateando y navegando por internet, afirmando que ello la condujo a llevar a cabo los contratos de telefonía por encargo del mismo. Dice la sentencia que la acusada explicó de forma poco convincente en el plenario cual fue la razón que la condujo a dar datos de su propia tarjeta de crédito para concertar el contrato a favor del denunciante y ello así se constata por la Sala al visionar el DVD del acto del juicio, donde llegó a decir que le hizo un favor, algo del todo inverosímil dada la nula relación existente entre ambos, no habiendo sido aportada ni tan siguiera al acto del juicio la testifical del esposo de la acusada para a través de la misma poder acreditar sus alegaciones defensivas frente a la evidencia de su intervención en la contratación en beneficio propio, facilitando datos del denunciante para luego no afrontar el pago de las cuotas correspondientes, quedando este último como deudor frente a las compañías telefónicas, sin haber obtenido beneficio alguno ni haber usado las líneas contratadas.

Con este resultado la Sala comparte la valoración probatoria efectuada en la instancia, no detectando error o capricho alguno en la misma, resultando del todo racional y coherente con el material probatorio obtenido, el cual se considera lícito y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía a la acusada, razón por la que procede la desestimación de la apelación y a la confirmación de la sentencia impugnada, ante su correcta y acertada fundamentación fáctico-jurídica.

TERCERO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas derivadas de esta alzada al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .

Por todo lo argumentado

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosalia contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en Procedimiento Abreviado nº 167/13, que CONFIRMAMOS; y todo ello con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 393/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 196/2014 de 23 de Octubre de 2014

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