Sentencia Penal Nº 393/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 393/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 76/2013 de 26 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 393/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100359

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2058

Núm. Roj: SAP MU 2058/2014

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00393/2014
SENTENCIA
NÚM. 393/14
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que
anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 76/2013,
dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en el Juzgado de Instrucción
núm. Dos de los de Jumilla, bajo el núm. 10/2013, por delito contra la salud pública, contra:
A) Ángel Daniel , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1964 en Santa Rosa del Cabal
(Colombia), hijo de Cosme y Vanesa , con domicilio en CALLE000 núm. NUM002 - NUM003 , con
instrucción, con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 12 de julio de 2012 al 12 de
agosto de 2013, representado por el Procurador D- Manuel Francisco Azorín García y defendido por el Letrado
D. Ángel Galindo Laorden.
B) Marcelino , con N.I.E. núm. NUM004 , nacido el NUM005 de 1964 en Colombia, con domicilio en
Alcorcón (Madrid), CALLE001 núm. NUM006 , portal NUM007 , NUM008 , con instrucción, sin antecedentes
penales, privado de libertad por esta causa del 12 de julio de 2012 al 26 de septiembre de 2013, representado
por la Procuradora Dª. Ángela Muñoz Monreal y defendido por la Letrada Dª. Carmen Lorenzo Olivares.
También son parte en esta causa Jose Ramón y Pedro Enrique , que no han sido juzgados al hallarse
en situación procesal de rebeldía.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Ilma. Fiscal Sra. Dª. Mercedes Soler
Soler. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción se siguió el procedimiento abreviado supra referenciado y, tras los oportunos trámites, se remitió a esta Audiencia en donde se acordó señalar para el día de hoy el de inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



SEGUNDO.- Al inicio de las citadas sesiones el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368, párrafo 1º, siempre del CP , de los que eran autores Ángel Daniel y Marcelino , concurriendo la agravante de reincidencia en el primero, solicitando como nuevas penas, para Ángel Daniel CUATRO AÑOS Y SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, y MULTA DE 100.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de prisión en caso de impago; y para Marcelino CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 200.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de prisión en caso de impago, sustituyéndose las penas privativas de libertad por expulsión del territorio nacional con prohibición de retorno durante SIETE AÑOS; para ambos interesó las correspondientes accesorias y la parte proporcional de las costas (1/4 para cada uno), así como el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y el comiso del dinero, móviles, vehículos y demás efectos incautados, con entrega al Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional sobre Drogas). Los acusados, en dicho momento inicial, reconocieron su participación en los hechos imputados y se conformaron con las penas solicitadas, conformidad que fue reiterada por sus Letrados, que no consideraron necesaria la continuación del juicio, por lo que se declaró visto para sentencia por estricta conformidad de las partes, siendo adelantado en ese momento el fallo por la Sala en el sentido que se recoge en la parte dispositiva de esta resolución, prestando su conformidad todas las partes, por lo que fue declarada en el acto firme la sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que en marzo de 2012, como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por el Grupo II de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Murcia, en el marco de la operación 'Caldas' se tuvo conocimiento de la existencia de varias personas que se dedicaban a la adquisición, manipulación y distribución de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína, y que operaba en la zona de Alicante Sur y Murcia, no constando que estuviesen coordinados dos de ellos, Ángel Daniel y Marcelino , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento, contando el primero con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia (condenado ejecutoriamente por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de 27 de octubre de 2008 a la pena de prisión de 3 años y 3 meses por delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud).

En el curso de la investigación, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Jumilla, en las Diligencias Previas 337/2012, autorizó la intervención de sus comunicaciones telefónicas, en el caso de Marcelino , alias ' Virutas ' los teléfonos NUM009 y NUM010 .

El 9 de julio de 2012, Marcelino junto con un tercero no juzgado (en rebeldía) emprendió la marcha hacia Madrid en el vehículo Ford Focus, matrícula ....-XZW , hacia Alcorcón, donde mantuvo conversaciones telefónicas con Ángel Daniel y, tras confirmar la entrega del paquete que esperaban, éste se desplazó junto con un cuarto no juzgado (en rebeldía) el día 11 de julio a Madrid en el vehículo Opel Astra, matrícula ....-XGP para reunirse con los demás y acudir hasta el lugar en que una persona desconocida debía hacerles la entrega.

El seguimiento policial culminó en la localidad de Elche el 12 de julio a las 1,15 horas cuando fueron interceptados sendos vehículos y detenidos sus ocupantes, hallándose bajo el volante del Opel Astra, conducido por Ángel Daniel , dos envoltorios de polvo blanco que resultó ser cocaína y que contenía en su interior 531,5 grs. con una riqueza de 62,33% y otro de 358,2 grs. con una pureza del 62,08%, además de sustancia de corte y 700 #. Así mismo, el citado portaba un móvil marca Nokia negro, una BlackBerry negra y una cartera con documentación; y Marcelino un móvil BlackBerry asociado a la línea telefónica NUM011 , un móvil marca Samsung rojo asociado a la línea intervenida NUM010 y una cartera marrón con documentación.

Por auto de 12 de julio de 2012 del citado Juzgado de Instrucción, se autorizó la entrada, entre otros, en los siguientes domicilios: A) CALLE002 núm. NUM012 de la URBANIZACIÓN000 , localidad de Rojales (Alicante), domicilio de Marcelino , donde se encontraron los siguientes efectos: -- 3 hojas de libreta cuadriculada con anotaciones numéricas donde se indicaba la fecha de las ventas, abonos, saldos, las comisiones que él cobraba y devoluciones, apareciendo nombres como Juan Ramón , Marcelino , Millonario y Ángel Daniel .

-- Un trozo de hoja cuadriculada con la anotación ' Virutas 5.134 Lorenzo debe eso'.

-- 22 billetes de 50 #, 2 billetes de 100, un billete de 500 #, todos de curso legal.

-- 2 balanzas, una marca Fagor Vitalia y otra sin marca ni referencia.

-- 3 teléfonos Samsung, 1 Nokia y 1 BlackBerry.

-- Contrato con Vodafone a nombre de Urbano .

-- Pasaporte de Colombia con visa para EEUU, dos licencias de conducir de Colombia, licencia de conducir de Italia y cédula de ciudadanía de Colombia, todo a nombre de Urbano .

-- Dos envoltorios de polvo blanco que contenían 68,92 grs. de cocaína con una pureza del 6,81%.

B) CALLE003 núm. NUM013 , piso NUM014 , de Elche, lugar alquilado por Marcelino y otro: -- 4 envoltorios de polvo blanco conteniendo en su interior 575, 152, 283 y 10 grs. de cocaína, respectivamente, con un total de 1,02 kgs. y una pureza del 15,04%.

-- 2 envoltorios de polvo blanco conteniendo en su interior 507 y 636 grs. de cocaína, con un total de 1,122 kgs. y una pureza del 9,3%.

-- 1 envoltorio de polvo blanco conteniendo en su interior 499 grs. de cocaína, con una pureza del 1,93%.

-- 1 envoltorio de polvo blanco conteniendo en su interior 35,77 grs. de cocaína, con una pureza del 59,61%.

-- 1 envoltorio de polvo blanco conteniendo en su interior 67,97 grs. de cocaína, con una pureza del 26,16%.

-- 1 envoltorio de polvo blanco conteniendo en su interior 33,46 grs. de cocaína, con una pureza del 16,04%.

-- 1 envoltorio de polvo blanco conteniendo en su interior 85,54 grs. de cocaína, con una pureza del 6,22%.

-- 1 envoltorio de polvo blanco conteniendo en su interior 3,27 grs. de cocaína, con una pureza del 16,89%.

-- Una balanza de precisión marca Diamond 500, una balanza calculadora marca Jata, licuadora Molinex con su recipiente, tres moldes cilíndricos, cuatro prensas, tres moldes de PVC, dos cajas de bolsas para envasar al vacío de la marca Alfa, dos pesas metálicas de 1 Kg., otra en forma de polea, una selladora marca Laica Fresco Compal, 4 bolsas de envase al vacío con anotación 180 y 520 y restos de sustancia blanquecina, un bote de bicarbonato sódico, un bote blanco Quimipur de 1 kg. de cafeína, otro bote igual de 1 kg. de tetracaína clorhidrato, 10 bolsitas con anotación 'depósito de drogas lactosa polvos Gonzalo Arango Ángel 8 cia.' con peso de 10 grs. cada una, un rollo de papel film transparente, una botella de alcohol 96º y dos botellas de amoniaco marca Slip, una botella de acetona, una tapadera de licuadora con resto de sustancia blanquecina y unas tijeras, tres gatos hidráulicos, un colador, dos licuadoras, 6 pesas (cuatro cilíndricas y dos rectangulares), dos topes de color gris, una mascarilla negra, guantes, dos cuchillas amarillas, un libreta de color verde con anotaciones y diferentes hojas con anotaciones, y un contrato de arrendamiento del piso a nombre de Urbano y Marcelino .



SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte el pleno reconocimiento que hacen los acusados de los que se le imputan por la Acusación Pública, hechos que coinciden con los indicios que resultan de la instrucción practicada.

Fundamentos


PRIMERO.- Según establece el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación aceptada por todas las partes, procedencia de la pena según dicha calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar, con ratificación de la dictada 'in voce' en el acto del juicio, sentencia de conformidad respecto de los acusados.



SEGUNDO.- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que, de estricta conformidad de los acusados y sus Defensas con la Acusación fiscal, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ángel Daniel y a Marcelino como autores de un delito consumado de tráfico de drogas (grave daño a la salud) por el que venían acusados, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en Ángel Daniel la agravante de reincidencia, imponiéndoles las siguientes penas: A) A Ángel Daniel , CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA de CIEN MIL (100.000) EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de SEIS MESES.

B) A Marcelino , CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOSCIENTOS MIL (200.000) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de SEIS MESES en caso de impago. Dicha pena privativa de libertad SE SUSTITUYE por la expulsión del territorio nacional y subsiguiente prohibición de regresar a España durante un periodo de SIETE AÑOS, contados desde la fecha en que se lleve a efecto.

A fin de dar cumplimiento a lo anterior, líbrense los despachos oportunos a la autoridad gubernativa competente, quien deberá hacer efectiva la expulsión en el plazo más breve posible y, como máximo, dentro de los treinta días siguientes, salvo causa justificada que lo impida, que deberá ser comunicada a este órgano judicial. En caso de que no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena privativa de libertad.

Todas las penas privativas de libertad antes impuestas llevan como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su respectiva duración.

Igualmente, se condena a cada uno de los acusados al pago de una cuarta parte de las costas causadas en este procedimiento.

Se decreta la destrucción de las sustancias estupefacientes y el comiso de los artículos intervenidos, destinándose el dinero, móviles, vehículos y demás efectos al Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional sobre Drogas) Para el cumplimiento de las penas impuestas les serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.

Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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