Sentencia Penal Nº 393/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 393/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7545/2013 de 10 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 393/2014

Núm. Cendoj: 41091370032014100274


Voces

Prescripción del delito

Sentencia de condena

Casa habitada

Robo con fuerza

Informes periciales

Error en la valoración de la prueba

Prueba de ADN

Prueba pericial

Falta de imputabilidad

Cancelación de antecedentes penales

Sobreseimiento libre

Valoración de la prueba

Resto biológico

Atestado

Delito de robo

Hurto de uso de vehículo

Plazo de prescripción

Prueba ilícita

Prueba de cargo

Robo

Presunción de inocencia

Encabezamiento


Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4109143P20080119979
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 7545/2013
ASUNTO: 301513/2013
Proc. Origen: Ingreso en el C.P. 296/2012
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA
Negociado: 1C
Apelante:. Ruperto
Abogado:. ROCIO BLASCO HERNANDEZ
Procurador:. MANUEL MARTIN NAVARRO
SENTENCIA Nº 393/2014
Iltmos. Sres.
D. ANGEL MARQUEZ ROMERO
DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
En Sevilla, a 10 de septiembre de 2.014.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres.
reseñados al margen, el Asunto Penal nº 296/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de ésta capital ,
seguido por delito de robo con fuerza en casa habitada contra el acusado Ruperto , cuyas circunstancias
personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador
Sr. Martín Navarro, en nombre y representación de Ruperto contra la sentencia dictada por el citado Juzgado.
La ponencia en esta alzada ha correspondido a la Ilma. Sra. Magistrada de ésta Sección Dª
INMACULADA JURADO HORTELANO.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 20 de mayo de 2.013, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 2 de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal ' Que debo condenar y condeno al acusado, Ruperto , como autor responsable de un delito de Robo con Fuerza en las Cosas en casa habitada, con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de Cuatro Años de Prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de las costas.'

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso por el Procurador Sr. Martín Navarro, en nombre y representación de Ruperto , recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado al Ministerio Fiscal presentado escrito impugnando el mismo e interesando su desestimación.



TERCERO -. Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y procediéndose la deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena a Ruperto como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, se interpone recurso de apelación pidiendo su absolución, alegando ilicitud de la prueba de ADN y error en la valoración de la prueba.

En cuanto a la validez de la prueba pericial de ADN que se ha practicada, la misma ha de estimarse por este Tribunal válida y eficaz, pues consideramos que la parte que alega dicho vicio de ilicitud no ha demostrado que haya habido una prescripción del delito y, consecuentemente que se haya infringido lo dispuesto en Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, en cuyo articulo 9 se preceptúa: La conservación de los identificadores obtenidos a partir del ADN en la base de datos objeto de esta Ley no superará: El tiempo señalado en la ley para la prescripción del delito.

El tiempo señalado en la ley para la cancelación de antecedentes penales, si se hubiese dictado sentencia condenatoria firme, o absolutoria por la concurrencia de causas eximentes por falta de imputabilidad o culpabilidad, salvo resolución judicial en contrario.

En todo caso se procederá a su cancelación cuando se hubiese dictado auto de sobreseimiento libre o sentencia absolutoria por causas distintas de las mencionadas en el epígrafe anterior, una vez que sean firmes dichas resoluciones. En el caso de sospechosos no imputados, la cancelación de los identificadores inscritos se producirá transcurrido el tiempo señalado en la Ley para la prescripción del delito....'.

Pues bien en el caso de autos, la defensa no ha demostrado la causa de exención de responsabilidad o exculpación que aduce en descargo respecto al inculpado Sr. Ruperto , pues al efecto no ha aportado documental alguna, ni ninguna otra prueba, que viniera a demostrar que los hechos ilícitos cometidos por Ruperto que motivaron la incoación del atestado nº NUM000 de la Inspección de Guardia Conjunta de fecha 18 de julio de 2.008 por un delito de Robo/Hurto de uso de vehículo, - según la calificación policial evidentemente no vinculante para el Órgano Jurisdiccional que conoció de la causa-, y que determinaron que al mismo se le obtuviera una muestra de frotis bucal para la obtención de su perfil genético, estuvieran prescritos ni al tiempo de la comisión de los hechos objeto de estas actuaciones, ni al de la realización del Informe Técnico Sobre Análisis de Restos Biológicos, que obra en autos al folio 8 y ss. y que está datado el día 4 de agosto de 2.011, pues aun cuando, como aduce la defensa, se tomase ésta ultima fecha como referente del día en que se realizó dicho informe pericial es lo cierto que la parte, ahora recurrente no ha probado qué concreto y especifico delito era el que se le imputaba en aquellas actuaciones y por el que se siguió las mismas, ni la pena señalada para dicho ilicitito penal, ni consecuentemente cual era el plazo de prescripción establecido para el mismo, conforme al articulo 131 del Código Punitivo , cuando ninguna dificultad tenía para ello pudiendo haber aportado testimonio de aquellas actuaciones penales.

Es por ello que al no constar acreditado que la conservación de los identificadores obtenidos a partir del ADN en la base de datos objeto la Ley superase los tiempos señalados en el indicado precepto para los distintos supuestos, ante esa falta de ayuno probatorio que estamos poniendo de manifiesto por parte de la defensa respecto a dicho motivo de ilicitud de al prueba obtenida, es por lo que procede la desestimación del mismo pues no podemos concluir que la prueba esencial en que se baso la sentencia condenatoria, como era el informe pericial de ADN del recurrente, sea una prueba ilícita.



SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo del recurso que alega una errónea valoración de la prueba también debe tener desfavorable acogida; al respecto es jurisprudencia pacífica que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Desde esas premisas, lo cierto es que la valoración realizada por el Juez a quo resulta lógica, correcta y acertada, pues tras examinar las declaraciones dadas a su inmediata y directa presencia por el acusado, los testigos y el perito Policía Nacional nº NUM001 , y sin que se estime que dicha valoración que hace respecto al concreto actuar del acusado Ruperto sea ilógica, irrazonable o arbitraria llega a un pronunciamiento de culpabilidad que se estima correcto, pues ha de convenirse con el Juzgador a quo en cuanto a que es inverosímil que un tercero introdujese la lata de coca-cola en la vivienda, ni lo hiciera de modo accidental.

En tales condiciones, deviene aplicable la denominada Doctrina Murray , acogida por la jurisprudencia en sentencias como la 751/2003, de 28 de noviembre, del Tribunal Supremo , que establece: 'Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'L la ausencia de tal explicación puede, por puro sentido común, llevar a la inferencia de que tal explicación alternativa no existe y que el acusado es culpable Esto es lo que ocurre en este caso, en el que ante la evidencia y prueba objetiva cierta que en el domicilio en que se cometió el robo fue encontrada una lata de refresco, en la que se obtuvo un perfil genético correspondiente a Ruperto , el denunciado no ofrece ninguna explicación al respecto y se limita a decir que no ha cometido los hechos y que ni siquiera sabe donde queda la zona en que estaba ubicada la vivienda en la que se perpetró el robo. No hay explicación ni plausible ni alternativa del acusado ante la prueba incriminatoria existente contra él, como es la pericial sobre análisis de restos biológicos, ratificada en el plenario, y es por todo ello que consideramos que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando, como en el presente caso, la existencia de prueba incriminatoria 'reclama', una total demostración del descargo, lo que no hace el apelante, que por lo expuesto ha de ver desestimado íntegramente su recurso

TERCERO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Martín Navarro, en nombre y representación de Ruperto , contra la sentencia dictada el día 20 de mayo de 2.013, por el Ilmo.

Sr. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 2 de Sevilla en el Asunto Penal nº 296/12 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 393/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7545/2013 de 10 de Septiembre de 2014

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