Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 393/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 386/2014 de 25 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 393/2014
Núm. Cendoj: 41091370042014100387
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2402
Núm. Roj: SAP SE 2402/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 386/14
Asunto Penal nº 491/12
Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla
SENTENCIA Nº 393/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente
Dª. Carlos L. Lledó González
En Sevilla, a 25 de julio de 2014
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por delito de amenazas, contra el acusado Olegario , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal
ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 4 de diciembre de 2012 el Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS: El acusado Olegario mantuvo una relación sentimental con Sabina , rota en el mes de diciembre de 2011. Ello no obstante, el acusado continuó conviviendo en el domicilio de Sabina sito en la localidad de Lebrija, domicilio en el que igualmente vivían los hijos de ésta, menores de edad, Pedro Jesús y Abelardo .
En día y hora no concretados de finales del mes de septiembre de 2012 y en el curso de una discusión con Sabina , el acusado, encontrándose presente el menor Pedro Jesús , cogió un cuchillo de cocina y dirigiéndose al menor dijo 'primero te mato a ti, después mato a tu madre y por último me mato yo', llegando a clavar el cuchillo en el sofá de la vivienda.
No han quedado suficientemente acreditados, en el tiempo y en sus circunstancias, otros episodios de amenazas' La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Olegario como autor de dos delitos de amenazas, ya definidos. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Se le impone las penas siguientes: - Por el delito de amenazas previsto en el articulo 171.4 del CP , la pena de prisión de 9 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Sabina por periodo de 2 años.
- Por el delito de amenazas previsto en el articulo 171.5 del CP , prisión de 7 meses y 15 días con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Pedro Jesús por periodo de 2 años.
Abono de costas.'
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Olegario recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente. Tras la oportuna deliberación la Sala acordó resolver como a continuación se expone HECHOS PROBADOS Se aceptan en lo sustancial los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Olegario por un delito de amenazas leves del artículo 171 4 y otro del artículo 174. 5 del C.P . la representación procesal del mismo interpone recurso de apelación argumentando que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado apelante por los hechos por los que fue condenado en la primera instancia.
Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.
A la luz de estos criterios generales, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.
Las alegaciones del apelante no pueden ser acogidas, pues por más que discrepe legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo, la conclusión probatoria efectuada por la referida juzgadora tras valorar las pruebas personales practicadas bajo su inmediación, no resulta ni ilógica ni arbitraria y debe ser mantenida.
Los hechos anteriormente señalados se han declarado probados en atención a las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por la denunciante Sabina y por el hijo de ésta de 15 años de edad, Pedro Jesús , de los cuales se dice en la sentencia impugnada sostuvieron un relato coherente y sin contradicciones, testigos que declararon bajo juramento o promesa de decir verdad y apercibidos de las penas señaladas para el delito de falso testimonio y que relataron como el día de autos el acusado les amenazó con un cuchillo con que los iba a matar y luego se iba a matar él. Frente a tales testimonios de cargo, que a la juzgadora de instancia bajo cuya inmediación declararon, le parecieron serios, creíbles, verosímiles y mantenidos en el tiempo, el acusado citado convenientemente a la celebración del juicio, ni siquiera compareció a la celebración del mismo a defenderse y dar descargo de las imputaciones realizadas contra su persona. En tales circunstancias, procede en definitiva la confirmación de la condena del inculpado por los delitos de amenazas imputados relatados en los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse basado la condena en pruebas de cargo directas y no ser contraria la conclusión probatoria a las reglas de lógica, no evidenciándose que la sentencia de instancia incurra en error en la valoración de las pruebas practicadas.
SEGUNDO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dado el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Olegario contra la sentencia de fecha 4/12/12, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 491/12, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.
