Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 393/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 42/2015 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 393/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100355
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación en juicio de faltas núm. 42/2015.
Causa: Juicio de Faltas núm. 286/2014 del
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Loja.
S E N T E N C I A NÚM. 393/2015
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
En la ciudad de Granada, a quince de junio de dos mil quince, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Magistrada DªMARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑOde conformidad con lo previsto en el artículo 82,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 286/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Loja, seguido por supuestas faltas de lesiones y amenazas en virtud de denuncia recíprocamente deducida, de un lado por D. Aureliano y D. Fermín , apelantes, dirigidos por la Letrada Dª Rosa Ana Laredo Romero, y de otro por D. Modesto , apelante,dirigido por el Letrado D. Jorge Maya Córdoba, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por Dª Ana María Joya Amezcua.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2014 que declara probados los siguientes hechos:
'El día 14 de junio de 2.013 sobre las 2.00 horas, encontrándose Fermín en la finca de su propiedad sita en el PARAJE000 en el Km. NUM000 de la carretera Gr-4407, en el término de Huétor-Tájar, se dispuso a abrir el portón de la finca a su hijo Aureliano que llegaba a bordo de un automóvil cunado su vecino Modesto se introdujo en la propiedad y esgrimiendo un trozo de madera se dirigió hacia Fermín diciéndole que lo iba a matar, reaccionando Fermín asiendo los brazos de Modesto , y dando tiempo para que llegara a ellos Aureliano , quien agarró a Modesto por el cuello y con la ayuda de su padre, lograron reducir a Modesto , echarlo al suelo e inmovilizarlo hasta la llegada de la Guardia Civil, todo ello gracias a un forcejeo en el que los tres resultaron magullados',
y contiene el siguiente FALLO:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Modesto como autor de una falta de amenazas a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de CINCO euros, absolviéndole de las faltas de lesiones de las que era acusado.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Aureliano y Fermín de las faltas de las que venían acusados'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por Aureliano , al que se adhirió D. Fermín , solicitó cada uno de ellos la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se condenara al contrario, Sr. Modesto , como autor de dos faltas de lesiones con las penas y responsabilidad civil que dejaban propuestas.
A su vez, D. Modesto interpuso recurso de apelación contra la sentencia en el cual, tras exponer los motivos que estimaba oportunos, terminaba con el suplico de que se revocara la sentencia apelada y en su lugar se le absolviera de la falta de amenazas imputada y se condenara a los contrarios, Sr. Aureliano y Sr. Fermín , como autor cada uno de una falta de lesiones, a las penas y responsabilidad civil que interesaba.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó los recursos y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día 10 de junio de 2015 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de sentencia, absolutorio para los denunciantes Sres. Aureliano Fermín padre e hijo, condenatorio para el denunciado a su vez denunciante Sr. Modesto , se alzan los tres en apelación, los dos primeros (el padre, adhiriéndose al recurso de apelación del hijo) con la pretensión de que manteniendo la condena del contrario por la falta de amenazas que se le imputa, se le condene además como autor de sendas faltas de lesiones por las causadas a cada cual durante el incidente objeto del proceso, de las que ha sido absuelto; el segundo, con la de que se le absuelva de la falta de amenazas por la que ha sido condenado y, además se condene a los denunciantes como autor de las faltas de lesiones de que se considera víctima de las cuales fueron absueltos los Sres. Aureliano Fermín .
No repara ninguno de los tres apelantes en que las solas alegaciones en que fundan sus recursos anticipan la improsperabilidad de sus pretensiones de condena contra el contrario o contrarios absueltos, desconociendo así el obstáculo que para las funciones revisoras de la valoración de la prueba que competen a este Tribunal en la segunda instancia representan los pronunciamientos absolutorio de la sentencia apelada, que se basan, precisamente, en la aprehensión y racionalización crítica por el juzgador de instancia de las pruebas personales vertidas en el acto del juicio oral, y ello debido a la ausencia de inmediación en la percepción y práctica de la prueba de la cual carece el órgano de apelación contrariamente a la que sí dispuso el Juez a quo, carencia de consecuencias y trascendencia incluso constitucional de acuerdo con la doctrina que el Tribunal Constitucional viene asentando de forma reiterada, en la interpretación del derecho a la presunción de inocencia del acusado en los procesos penales, si se trata de revisar en segunda instancia pronunciamientos absolutorios o de no culpabilidad.
En efecto, esta Sala no puede obviar la muy consolidada doctrina del Tribunal Constitucional iniciada en sus sentencias 167/02 de 18 de septiembre ó 179/2002 de 30 de septiembre , que prohíbe a los tribunales de apelación condenar al apelado absuelto sin los requisitos procesales que dimanan de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H.), indicando la primera de dichas sentencias que 'cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, el T.E.D.H. ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas', añadiendo además que '...en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practica nueva prueba no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción', reiterándose esta doctrina en muy diversas sentencias posteriores, entre otras la núm. 50/2004 de 30 de marzo , la núm. 72/2007 o la de fecha 23 de febrero de 2009 .
Es más, consciente el Tribunal Constitucional de las nuevas técnicas con que actualmente cuenta la jurisdicción para la grabación y reproducción de lo actuado en el proceso (hasta el punto de que tras las recientes reformas procesales resulta ya inexcusable la grabación de las vistas y juicios orales, que ha venido a sustituir la redacción de las actas), reitera no obstante en sus últimas resoluciones, a los efectos del recurso de apelación contra sentencias absolutorias dictadas en el proceso penal, que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de la inmediación, de suerte que aún encontrándose grabado el juicio, sólo podría revocarse la valoración que de la prueba personal hizo el Juez de instancia oyendo el tribunal directa y personalmente a los declarantes, sin que baste con el visionado de la grabación salvo excepciones expresamente contempladas en la Ley; y deja al criterio de cada tribunal de apelación la interpretación de las normas que regulan en la Ley de Enjuiciamiento Criminal la celebración de las vistas de apelación y las pruebas susceptibles de practicarse en la segunda instancia ( vg., STC de 18 de mayo de 2009 , 11 de enero de 2010 y 12 de septiembre de 2011 ).
En definitiva, esa doctrina constitucional está impidiendo toda posibilidad de revisar sentencias absolutorias en la segunda instancia si no se ha complementado el proceso penal con una especie de repetición ante el Tribunal de apelación de todas las pruebas personales que tuvieron lugar en la primera a fin de poder apreciar y valorar directamente su resultado en función de la inmediación, se complemente o no con el visionado de la grabación del juicio oral celebrado en la primera instancia.
Sin embargo, esa posibilidad tropieza, según consolidado criterio de las secciones penales de esta Audiencia Provincial de Granada, con el impedimento de la ausencia en nuestra legislación procesal penal de una norma que autorice semejante proceder en la segunda instancia; de hecho, la regulación de la apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al que remite el art. 976-2 para la apelación de sentencias en los juicios de faltas, sólo permite en segunda instancia la práctica de pruebas no practicadas en la primera, en modo alguno la celebración de una especie de segundo juicio que, por lo demás, sería de dudosa utilidad para garantizar las exigencias de la inmediación y la contradicción orientadas hacia la fiabilidad, espontaneidad y veracidad de la prueba.
En el presente caso no existe posibilidad jurídico-procesal para celebrar la prueba que ya tuvo lugar en el acto del juicio oral, resultando así inatacable el pronunciamiento absolutorio recaído ya que lo que proponen los recurrentes, en definitiva una nueva valoración de la prueba de cargo desestimada por el Juez a quo negándole eficacia suficiente para declarar la culpabilidad de los acusados (en el caso de los Sres. Fermín Aureliano por legítima defensa, en el del Sr. Modesto por ausencia de dolo en las lesiones de los otros durante forcejeo que entablaron para desarmarle y reducirle) y la sustitución del relato de hechos probados de la sentencia por otro que permita subsumirlos en la calificación jurídica propugnada, le está vedado a este Tribunal en observancia de la doctrina constitucional expuesta, lo que a la espera de una reforma legislativa de la segunda instancia penal que concilie esta doctrina con el derecho de las partes al recurso y a la prueba, abunda en la necesidad de confirmar la sentencia apelada en los pronunciamientos absolutorios que se combaten.
SEGUNDO.- Resta por analizar y dar respuesta al recurso del Sr. Modesto contra su propia condena en la posición de denunciado y condenado que ostenta en el proceso; pero el motivo de apelación que esgrime y desarrolla tan escuetamente en el primer exponendo de su recurso habrá de ser igualmente desestimado por la propia debilidad de sus argumentos para justificar la lesión de su derecho a la presunción de inocencia que invoca: el hecho de que cada parte ofrezca una versión contradictoria sobre las circunstancias del incidente que les enfrentó la tarde-noche de autos no es obstáculo para que el juzgador, cumpliendo su función valorativa de las pruebas, otorgue toda la eficacia a algunas de ellas en detrimento de otras cuando se trata de pruebas personales, según la verosilimilitud, la racionalidad o la fiabilidad que le merezca la respectiva declaración. Y en este sentido, coincide la Sala con el criterio del juzgador cuando atribuye al testimonio en juicio de los Sres. Fermín Aureliano valor probatorio suficiente para destruir con eficacia la presunción de inocencia del Sr. Modesto atendidas las circunstancias, pues no existiendo relaciones, ni buenas ni malas, entre estos vecinos (el único enfrentamiento precedente se remonta a años antes), el origen del incidente no tiene otra posible explicación lógica que la patología psiquiátrica del Sr. Modesto , seguramente compensada cuando más de un año después del suceso se celebró el juicio oral gracias al tratamiento recibido en este tiempo (ingreso incluido) según revelan los documentos clínico-psiquiátricos unidos a los autos y la evaluación médico-forense sobre su imputabilidad; de hecho, los mismos agentes de la Guardia Civil comisionados para intervenir in situ hacen constar en la primera diligencia del atestado que lo que les dijo D. Modesto es que sus vecinos 'no paran de mirarle, que le quieren matar, que se siente perseguido...' en la línea del delirio de perjuicio que observó la médico-forense al entrevistarle. Por eso, y aún cuando no existe base suficiente para apreciar la exención total de responsabilidad penal del Sr. Modesto por su enfermedad mental, cuestión por cierto no suscitada por ninguna de las partes, ni siquiera por la Defensa del Sr. Modesto y mucho menos en su recurso, se trata de un dato que no se puede ignorar, es más, que pesa especialmente en la valoración de la verosimilitud de sus manifestaciones en negación de la conducta amenazadora que se le imputa y las de los contrarios que la afirman, a lo que se añade el hallazgo en el lugar del hecho del palo de madera, tirado junto a la cancela de entrada a la finca de los Sres. Fermín Aureliano , y la presencia del Sr. Modesto dentro de la parcela de sus vecinos donde fue inmovilizado a la espera de la Fuerza, como datos que refuerzan la coincidente declaración incriminatoria de padre e hijo dotándola de la necesaria coherencia frente a la inconsistencia de las manifestaciones de descargo del Sr. Modesto , superando esa prueba de cargo cuantas exigencias demanda la protección constitucional del derecho a la presunción inocencia del condenado para considerarla destruida, por lo que esta pretensión de su recurso también habrá de ser desestimada, con confirmación de la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- No se advierten motivos para hacer imposición de las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, de un lado por D. Aureliano y D. Fermín , de otro por D. Modesto , todos contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Loja en el Juicio de Faltas a que este rollo se contrae, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
