Sentencia Penal Nº 393/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 393/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 884/2015 de 01 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 393/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100374


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015949

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 884/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado 315/2012

S E N T E N C I A Nº 393/15

Iltmos. Sres.:

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

En Madrid, a 1 de junio de 2015.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia de Madrid el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal y por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate en representación de Carlos María , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el 18 de febrero de 2015 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: En el acto de juicio resultó acreditado que el día 7 de julio de 2010, sobre las 16:45 horas, Victor Manuel , que conducía el turismo marca Peugeot, matrícula ....XXX , asegurado en AXA Seguros, por la M-30 de la localidad de Madrid, realizo una maniobra incorrecta de cambio de carril, haciendo que Carlos María , que conducía la motocicleta marca Vespa, matrícula H-....-IC , tuviese que efectuar una maniobra evasiva, saliéndose al arcén, para evitar el choque; enfadado por ello siguió al anterior, colocando su moto al lado derecho de su coche, recriminándole su conducta anterior, insultándole, dando patadas en la puerta del vehículo y golpes con la mano en el espejo retrovisor; Victor Manuel intetó evitarlo, se desvió a la derecha y chocó con la Vespa, a la que no podía ver en ese momento ,haciendo perder el equilibrio a Carlos María , que cayó al suelo.

Como consecuencia de estos hechos Carlos María sufrió lesiones consistentes en fractura de escápula izquierda, policontusiones y fractura conminuta supraintercondilea del codo derecho, que precisaron para su curación más de una asistencia facultativa, con tratamiento médico quirúrgico y 249 días impeditivos para sanar, cuatro de ellos hospitalizado, quedándole como secuela perjuicio estético moderado (7 puntos), codo doloroso (3 puntos) y flexión (80º-2puntos) de codo. La motocicleta resultó con daños tasados en 450 euros. Los gastos acreditados ascienden a la suma de 21.854 euros.

En el acto del juicio no resultó acreditado que el acusado girase el volante a la derecha para colisionar con la motocicleta.

Y el 'FALLO: Absuelvo a Victor Manuel del delito de lesiones con instrumento peligroso por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales.

Condeno a Victor Manuel , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia, a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros, con las responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Carlos María en la suma de 34.921,57 euros, más los intereses legales correspondientes. De estas cantidades responderá directamente la Cía AXA Seguros.

SEGUNDO.- Admitidos los recursos se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública al solicitarlo la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene en la Sentencia recurrida. Debiendo añadirse que 'el 27.07.2012 se dictó diligencia por la que el Juzgado de Instrucción remitía al Juzgado de lo Penal la causa por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid se dictó el 22.05.14 diligencia haciendo constar que el 13.08.12 se habían recibido los autos'.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso del Fiscal tiene un motivo el error en la valoración de la prueba y la consecuente infracción de ley por inaplicación del art. 147 y 148 CP .

La prueba practicada en el juicio oral ha sido de carácter personal, al consistir en la declaración del denunciado, de dos testigos presenciales y de un policía. Así como de los documentos obrantes en la causa, de los que la Juez extrae la conclusión de que Victor Manuel , el 7.07.2010 conducía su automóvil por la M-30 de Madrid, cuando en una vespa y a su lado derecho circulaba Carlos María , quien con gestos y con golpes al coche, estando junto a la ventanilla delantera derecha del coche, recriminaba a Victor Manuel por un incidente previo de circulación sin consecuencias. En un momento dado el vehículo automóvil giró a la derecha haciendo perder el equilibrio al motorista que cayó al suelo. El Juez tras analizar las distintas declaraciones considera probado que el conductor del coche al realizar la maniobra 'no podía ver en ese momento al motorista', concluyendo que lo mas probable es que ambos vehículos no siguieran trayectorias rectilíneas, y que el conductor de la moto contribuyó a su propia caída al perder el equilibrio por el efecto de las patadas y conducir la motocicleta con una sola mano. Descartando el dolo, ni como eventual en la conducta de Victor Manuel .

No es admisible por parte de este Tribunal reexaminar las pruebas personales cuando se carece de la inmediación imprescindible, que solo ha tenido la Juez a quo, porque ello iría contra el derecho a un proceso con todas las garantías, que exige la inmediación y la contradicción en el desarrollo de las pruebas. Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia constitucional que le está vedado al Tribunal ad quem la revisión de la prueba personal realizada por el Juez a quo, en la segunda instancia en el caso de las sentencias absolutorias.

Por otra parte se ha pronunciado la jurisprudencia, entre ellas la STS 670/12 de 19.07.12 sobre la cuestión de la revocación de las sentencias absolutorias exponiendo que: 'Este Tribunal de Casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia. Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales. Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia . Así lo entendimos en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/201, de 18 de noviembre, y 1423/2011, de 29 de diciembre , cuyo texto -especialmente el de esta última- seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa. En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'. .....La referida doctrina del Tribunal Constitucional se fundamenta en diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y así lo recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo , al argumentar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa(entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59)'.

Y continúa: 'Una vez recogida la jurisprudencia del TEDH que se acaba de citar, se hace preciso hacer algunas consideraciones sobre las cuestiones procesales suscitadas. En primer lugar, se advierte que no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera , pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.

Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).

Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 )'.

Esto determina la desestimación del recurso del Fiscal, partiendo del relato fáctico de la sentencia de primera instancia, que este Tribunal no puede modificar sin reexaminar las pruebas, por lo que se ha de cumplir el mandato de la jurisprudencia constitucional recogido, entre otras en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional Pleno, de 11.03. 2008, (nº 48/2008 , BOE 91/2008, de 15 de abril de 2008, rec. 2784/2004. Pte: Casas Baamonde) que exponía: 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

SEGUNDO.-El recurso de Carlos María propone dos motivos de infracción de Ley por aplicación indebida de los arts. 114 y 109 del Código Penal , interesando la revocación parcial de la sentencia en el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.

Sin embargo, no vamos a entrar a analizar esos motivos cuando lo que se aprecia es la prescripción de la falta.

Del examen de la causa y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, hemos de concluir que los hechos están prescritos.

Los hechos se han calificado en la sentencia como constitutivos de una falta de imprudencia, y el plazo de prescripción de las faltas es de seis meses según el art. 131.2 CP .

Para determinar si se produce la extinción de la acción por prescripción se ha de tener en cuenta el dies a quo, esto es, la fecha de paralización de las actuaciones y el dies ad quem, esto es las sucesivas actuaciones judiciales que han interrumpido el plazo.

Del examen de la causa, se desprende que el 27.07.2012 el Juzgado de Instrucción remitía al Juzgado de lo Penal, y por este se dictó el 22.05.14 diligencia haciendo constar que el 13.08.12 se habían recibido los autos. Habiendo transcurrido entre el 13.08.12 y el 22.05.14 en exceso el plazo de prescripción de las faltas.

La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130 del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, entre otros en la sentencia de 22.11.06 que 'La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden publico, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido'.....'Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto , en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22.9 , 1211/97 de 7.10 '.

En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 16 de junio de 1993 ' la prescripción penal puede apreciarse de oficio por el órgano jurisdiccional cualquiera que sea la causa de la paralización procesal '.

La STC de 14.07.2008 establece que: 'los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades anteriormente mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta'.

Establecido lo anterior, al proceder dictar la sentencia absolutoria, no se aprecia la infracción de Ley propuesta por el recurrente.

Todo ello, sin perjuicio, como establece el art. 13 del RDL 8/2004 Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, de que se deberá dictar auto que determine la cantidad máxima que la persona perjudicada pueda reclamar como indemnización por daños y perjuicios.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal y por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate en representación de Carlos María , contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2015 en el Procedimiento Abreviado nº 315/12 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid . Sin embargo REVOCAMOS la misma acordando en su lugar que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Victor Manuel , de los hechos enjuiciados, al haber prescrito la acción penal y declaramos de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Procédase por el Juzgado de lo Penal, previos los trámites del art. 13 del RDL 8/2004 a dictar auto que determine la cantidad máxima que la persona perjudicada pueda reclamar como indemnización por daños y perjuicios.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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