Sentencia Penal Nº 393/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 393/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 902/2015 de 26 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 393/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100324


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0014912

Apelación Juicio de Faltas 902/2015

Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid

Juicio de Faltas 4/2015

Apelante: Dña. Violeta

Procurador: Dña. CARMEN MEDINA MEDINA

Letrado: D. JOSÉ LUIS RINCÓN MAROTO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 393/2015

En Madrid, a 26 de mayo de 2015.

La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de faltas número 4/2015, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, en el que han sido partes como apelante Violeta , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Medina Medina y defendida por el Letrado D. José Luis Rincón Maroto, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 20 de febrero de 2015 con el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Cipriano de los hechos por los que fue denunciado, declarando de oficio el pago de las costas causadas.'

Con los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El día 30 de diciembre de 2014, entre las 18:00 horas y las 19:30 horas, Cipriano se personó en el domicilio de Violeta con la intención de recoger a los hijos menores y, ante la negativa de ella, se originó una discusión entre ellos, sin que conste que Cipriano profiriera insultos en contra de su ex pareja.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Violeta , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Carmen Medina Medina, actuando en nombre y representación de Violeta , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 7 de Madrid en el juicio de faltas número 4/2015 con fecha 20 de febrero de 2015 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, ya que consideraba probado que el denunciado, al no entregarle la madre a los hijos comunes, se encolerizó y comenzó a proferir insultos contra ella y su actual pareja sentimental, al tiempo que les acusaba de maltratar a sus hijos y les amenazaba con quemar la casa.

Señalaba que el denunciado admitió que les pudo decir sinvergüenzas o que estaban maltratando a sus hijos, pero que no les amenazó y, si bien la denunciante no mencionó en su denuncia la amenaza del denunciado de que iba a quemar la casa con ellos dentro, lo puso de manifiesto en el juicio, habiendo corroborado la pareja sentimental de su patrocinada lo dicho por la misma, sin que este testigo tenga ningún móvil espurio contra Cipriano .

Consideraba que las declaraciones de los testigos no habían sido vagas ni genéricas, sino plenamente coincidentes, totalmente verosímiles y creíbles, siendo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al denunciado.

También alegaba infracción del derecho sustantivo aplicable y, en concreto, del artículo 620 del Código Penal , considerando que se había cometido una falta de vejaciones injustas, una falta de injurias y una falta de amenazas, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del denunciado por los hechos por los que fue denunciado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Violeta el día 31 de diciembre de 2014 contra su ex marido, Cipriano , por haber proferido insultos y acusaciones contra ella y su actual pareja, obrante a los folios 6 y 7, y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto la denunciante ratificó su denuncia y manifestó que el día de los hechos el denunciado se presentó a por los niños a las 6 h de la tarde y le dijo que no se los entregaría hasta las 8 h. Le insultó, le dijo que estaba violando a la niña y que iba a prender fuego a la casa. Volvió a las 7 h y empezó a llamar al telefonillo sin parar. Luego llamó a la Policía porque no le entregaban a los niños y les dijo que en el juicio por abusos sexuales había sido absuelto. La Policía le dijo que los niños no salieran de la casa. Los vecinos lo oyeron todo, pero no quieren venir por no buscarse problemas con él.

Lorenzo manifestó que es la actual pareja de Violeta . Conoce al denunciado y le ha denunciado dos o tres veces. Que él fue a las 6 h y Violeta le dijo que no volviera hasta las 8 horas. Él dijo que él estaba violando a su hija. A las 8 h volvió. Dijo que iba a prender fuego a la casa y que les iba a matar.

A su vez el denunciado, Cipriano , manifestó que fue a las 5:30 horas a por los niños y ella le dijo que no se los daba hasta las 8 horas. Se fue y volvió a las 7:30 horas. Entonces le dijo que no se los daba. Oyó por el telefonillo que una persona decía que mandara a ese payaso a paseo. Por eso les dijo que eran unos 'sinvergüenzas' y que le entregaran a los niños o llamaría a la Policía. Que no les amenazó. Que no dijo que fuera a quemar la casa, porque es la casa de sus hijos. Que les dijo que estaban maltratando a los niños porque no le dejaban verle. Los vecinos no salieron. Ellos no se relacionan con los vecinos porque él aparca en el vado y el perro hace pis en el portal.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al denunciado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

No puede apreciarse la existencia de error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo ni infracción del derecho sustantivo aplicable, habida cuenta de que, como señalaba el mismo, las versiones de la denunciante y del denunciado acerca de los hechos son contradictorias, sin que ni la denunciante de su actual pareja sentimental concretasen qué insultos en concreto profirió el denunciado contra ella y sin que la declaración de la actual pareja de la denunciante pueda considerarse imparcial, habida cuenta de que él mantiene malas relaciones con el denunciado y afirmó en el acto del juicio oral que le había denunciado en dos o tres ocasiones, llegando a indicar en dicho acto que el denunciado abusaba sexualmente de sus hijos.

Por otra parte, sus declaraciones tampoco corroboraron las efectuadas por la denunciante y ambas fueron imprecisas y ambiguas. Asimismo, como señalaba el Juez a quo, el hecho de que Violeta denunciase a su ex marido por insultos y acusaciones contra ella y su actual pareja poco tiene que ver con el contenido de la declaración que efectuaron en el plenario tanto la una como el otro, puesto que hicieron referencia a que el denunciado les amenazó con quemar la casa, pero no hicieron referencia a insulto alguno.

Ha de traerse a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juez a quo sobre la base de la apreciación de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la que practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Violeta contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 7 de Madrid en el juicio de faltas número 4/2015 con fecha 20 de febrero de 2015 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.