Sentencia Penal Nº 393/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 393/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1163/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 393/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100363


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / R1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0019106

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1163/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 249/2014

Apelante: D./Dña. Felipe

Procurador D./Dña. ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ

Letrado D./Dña. FAUSTO DEL CASTILLO FERNANDEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 393 /15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 249/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles y seguido por un delito de amenazas siendo parte en esta alzada como apelante DON Felipe y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día ocho de mayo de dos mil quince que contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el día 17 de octubre de 2013 llamó desde el numero 691704684 al trabajo del hermano de su expareja, Tomasa , haciéndose pasar por un cliente. Cuando el hermano, Pablo , le devolvió la llamada el acusado se identifico y como no quería aquel darle el teléfono de Tomasa al indicarle además que no la veía, le dijo que la iba a ver cuando la matara, ya que la iba a pegar un tiro.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' FALLO: Debo condenar y condeno a DON Felipe como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día y prohibición de aproximarse a la persona de Tomasa , su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia mínima de 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años y costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Felipe que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en vulneración del principio de presunción de inocencia, al no quedar plenamente acreditado que cometiera el delito enjuiciado con todos los requisitos legales, existiendo error en la valoración de la prueba, porque el testimonio no es de la suficiente entidad para encuadrar la conducta en tipología grave, sino, en todo caso, de entenderse sancionable, de una falta del artículo 620 CP . Alega en segundo lugar la inaplicación de la circunstancia atenuante por dilaciones indebidas, y la falta de aplicación del artículo 171.6 CP , debiendo imponerse la pena inferior en grado, y que se rebaje al grado mínimo la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, en las declaraciones de las víctima, que analiza de forma detallada, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar su testimonio prueba apta para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que estima resultan corroborados por declaraciones del hermano de ella.

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal comparte el acertado criterio del Juzgador de instancia.

El acusado reconoce que llamó al hermano de su ex pareja -la madre de sus hijos- para preguntar por ella, más cuando justifica las razones por las que lo hace realiza un relato confuso según el cual se habría enterado de que en el año 2008 -cinco años antes- de que pudiera haber tenido un hijo de él, que ella le habría ocultado.

Sin embargo, la víctima, D.ª Tomasa declara con claridad, precisión y detalle, como ya lo había hecho durante la instrucción, que el acusado llamó a su hermano a la empresa, para querer saber de ella, y le dijo que la iba a matar y que la iba a pegar un tiro. Él la pegaba y por eso le dejó y no quiso tener más comunicación ni relación con él. Tiene miedo de que pueda llegar a hacer lo que expresó en su amenaza.

E indudablemente, tales declaraciones resultan corroboradas por las del hermano de ella, D. Pablo , que declara que trabaja en una empresa funeraria. Y un día llamó a la empresa, haciéndose pasar por un familiar de un fallecido, y cuando le atendió, se identificó, preguntándole por su hermana, diciéndole que la iba a hacer la vida imposible, que la iba a matar y que la iba a pegar un tiro. Hasta ese momento hacía muchos años que no hablaba con él. El cree que estas amenazas a su hermana la han causado miedo.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).

TERCERO.-Se queja el recurrente de la calificación de tales hechos, entendiendo que se trata de una falta, o, en todo caso, que procede aplicar la pena inferior en grado, aplicándose lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 171.

Ninguna de tales pretensiones puede tener acogida, por cuanto las amenazas leves proferidas contra la pareja o ex pareja, nunca pueden estimarse constitutivas de falta, sino del delito configurado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin que quepa estimar que nos encontramos ante hechos que deben calificarse como de menor gravedad, habida cuenta del contenido de las amenazas y, a tenor de las declaraciones de los testigos, de la conducta intrusiva del recurrente en la vida de D.ª Tomasa , quien procura evitar todo contacto con él, hasta el punto de que, para conseguir hacerle llegar a ella la intimidación apuntada en su amenaza, utiliza a su hermano, con el que consigue comunicar, además, tras valerse del engaño de hacerse pasar por un cliente, en la empresa en la que trabaja.

Resulta, igualmente proporcionada a las circunstancias antedichas la duración de las prohibiciones de aproximación y de comunicación con la víctima en dos años más, teniendo en cuenta que la mínima correspondiente es de 1 año y 6 meses, y la persistencia demostrada por el recurrente para localizar y comunicarse con ella, a pesar de su deseo de que ni siquiera pueda saber dónde está.

CUARTO.-Debe rechazarse, también, finalmente, la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, correctamente rechazada por el Juzgador de instancia.

Conforme a la reiterada y constante jurisprudencia, la 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Citándose, como elementos a tener en cuenta para formar el juicio sobre la superación del plazo razonable para concluir el procedimiento, entre otros muchos y variados: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.

Y en el presente caso, lo cierto es que nos encontramos ante el enjuiciamiento de unos hechos no excesivamente complejos, que podrían haber sido resueltos con mayor prontitud, más la duración de la causa tampoco puede considerarse excesiva, ni mucho menos extraordinaria, puesto que la misma siendo los hechos de 17 de octubre de 2013, el enjuiciamiento se lleva a efecto el 5 de mayo de 2015, es decir, 1 año y 7 meses después.

Sin embargo, aun sin encontrarse dentro de los márgenes de resolución temporal más óptimos, su duración no puede, tampoco, considerarse incluida en el ámbito de las dilaciones extraordinarias e injustificadas que constituyen el ámbito de la circunstancia atenuante que se reclama en el recurso, que debe, desde luego, rechazarse, confirmando el criterio de la sentencia impugnada.

El recurso debe, pues, desestimarse íntegramente.

QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Jiménez Rebollo en nombre y representación de DON Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, con fecha ocho de mayo de dos mil quince en el Procedimiento Abreviado nº 249/2014 debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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