Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 393/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 280/2015 de 07 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PRESENCIA RUBIO, LUIS CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 393/2015
Núm. Cendoj: 46250370012015100315
Núm. Ecli: ES:APV:2015:2788
Núm. Roj: SAP V 2788/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2015-0008429
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000280/2015 -B
Procedimiento Abreviado - 000274/2015
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA
Instructor: SUECA-6 DUR 19/15
SENTENCIA Nº 000393/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
D. LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO
D. JUAN BENEYTO MENGO
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En Valencia, a siete de octubre de dos mil quince.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 29/06/15,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con
el número 000274/2015, seguida por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra Benigno .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Benigno , representado por el Procurador de
los Tribunales D/Dª Mª LUISA ROMUALDO CAPPUS y defendido por el Letrado D/Dª JOSE LUIS RIBERA
SOS; y en calidad de apelado/s, Marí Jose ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª ENRIQUE
SERRA BERTRAN y defendido por el Letrado D/Dª JUAN ANDRES MARTINEZ VALLET; y el MINISTERIO
FISCAL ILTMA. SRA. Dª ROSA Mª RUIZ RUIZ
y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO, quien expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'que D. Benigno mayor de edad, DNI n° NUM000 y con antecedentes penales no computables a los efectos de la presente causa, quien había sido condenado por sentencia firme de fecha 4 de abril de 2015 del Juzgado n° 4 de Sueca en las DU 60/2015, la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 300 metros y comunicarse con Marí Jose (quien era su pareja sentimental), habiendo sido notificado personalmente y advertido el acusado de las consecuencias, practicándose la correspondiente liquidación de condena que se iniciaba el fecha 4-4-15 y finalizaba el 23-3-17, (Ejecutoria 700/15) del Juzgado Penal n° 14 de Valencia sobre las 3,00 horas del día 30 de mayo de 2015 se encontraba el acusado en el pub SOL de la localidad de Sueca (Valencia) y en el precitado local entro Marí Jose acompañada de una amiga, y si bien se percatóde su presencia, no abandonóel local permaneciendo en el mismo durante 20 minutos y posteriormente se acercóa Marí Jose y su compañera bailando con una bebida en la mano, momento en que aquellas abandonaron el local.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D.
Benigno como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA DE ALEJAMIENTO sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se le condena al pago de las costas.
Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidades subsidiarias se le deberá compensar el tiempo que por esta causa haya estado privado de libertad salvo que ya lo tuviera abonado.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Benigno se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la tesis del recurso de apelación se basó en el error en la valoración de la prueba, solicitando la libre absolución del Sr. Benigno .
SEGUNDO.- La presunción de inocencia, como derecho constitucional que favorece inicialmente a todo acusado, puede ser desvirtuada mediante una prueba de cargo válidamente realizada, tal como ha acontecido en el caso de autos, donde el juzgador ha dispuesto de ella para formar su convicción, tal como ha expuesto en los fundamentos de derecho de su resolución a partir de las propias declaraciones del acusado, y las testificales propuestas y practicadas de la Sra. Marí Jose , Piedad y Sr. Víctor .
En segundo lugar, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación,contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12- 85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 .
TERCERO.- El Juzgador a quo , obrando con total escrupulosidad, y valorando las pruebas antes transcritas, estimó que hubo prueba de cargo, que fue válidamente practicada, y que fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que se acepta en esta alzada.
No hay que dejar de lado el hecho de que conforme a la sentencia que impuso al Sr. Benigno la prohibición de aproximarse, entre otros lugares, a aquellos que frecuente habitualmente la Sra. Marí Jose , y lo cierto es, conforme se admite en el propio recurso, que ambos se encontraban dentro del pub Sol en la noche del dia 30 de mayo, e incluso que el imputado se encontraba cerca de la zona de los servicios, a donde acudió la denunciante. Partiendo de dicho hecho objetivo y asumido por todas las partes, la única razón de disentir de la sentencia es si el entonces obligado por la pena impuesta de alejamiento, vió y permaneció en el pub donde se encontraba la denunciante, o por el contrario, tal y como se recoge en el recurso no se apercibió de dicha presencia.
En este sentido la sentencia es diáfana al concluir a través de la prueba testifical que el denunciado no solo vió a la denunciante, sino que incluso, a modo de desaire, y con pleno conocimiento de lo que hacía, se acercó a la misma, a una distancia no superior de tres metros, en la barra del pub. Tal admisión de lo ocurrido impide apreciar la existencia de una interpretación, como se realiza en el recurso, relativa a error en la valoración de la prueba, pues como en el anterior fundamento se ha recogido, no se evidencia desviación ni arbitrariedad alguna en la asunción que realizada la Juzgadora de instancia de la prueba testifical ante ella practicada, es más y por lo que supone la existencia de ese elemento espúreo, que justifica mediante la versión que de los hechos ha dado el testigo por dicha parte presentado al juicio, resulta que a través de la apreciación de su versión, y ante la incredibilidad de sus manifestaciones, la propia Juzgadora ha acordado deducir testimonio por presunto delito de falso testimonio.
Consecuentemente con todo ello no procede estimar el recurso planteado.
CUARTO. - En cuanto a las costas, no apreciándose temeridad, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /Dª Maria Luisa Romualdo Cappus en representación de Benigno , contra sentencia de fecha 29 de junio de 2015 dictada en el Procedimiento Abreviado 274/15 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valencia .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
