Sentencia Penal Nº 393/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 393/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 215/2015 de 08 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 393/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100353


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo n.º 215/15-G Appen

Procedimiento Abreviado n.º 120/15

Juzgado de lo Penal n.º 1 de Barcelona

SENTENCIA Nº 393/2016

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

D.ª CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

En Barcelona, a nueve de mayo de dos dieciséis.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 215/15 Appen, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 120/15 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Barcelona, por delito de malos tratos en el ámbito familiar, contra Luis , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 10 de julio de 2015 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Condeno a Luis como autor responsable de una falta de maltrato a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 3 € y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.


Se admiten en esta alzada los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

'ÚNICO. Expresamente se declaran como hechos probados que en fecha 26 de octubre de 2014, sobre las 18.30 horas, se produjo una discusión entre Luis , mayor de edad, y sin antecedentes penales, y su mujer Aida , con la que lleva casado 17 años, tras haber celebrado el cumpleaños del acusado haciendo una barbacoa y mientras se encontraban en la calle Vía de Barcino de Barcelona. El acusado había bebido mucho y quería seguir en un bar con su hermano, discutiendo con su mujer por cuestiones económicas. En el transcurso de la discusión el acusado empujó a su mujer a la altura del pecho, sin causarle lesión alguna.'


Fundamentos

PRIMERO.- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius, por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditiumque es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.

Pero también lo es que, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

SEGUNDO.- Recurre la sentencia el Ministerio Fiscal invocando como motivo único infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación del art. 153.1 del Código Penal e indebida aplicación del art. 617.2 del mismo Cuerpo Legal .

Se basa el recurso en que los hechos son típicamente constitutivos del delito por el que se formuló acusación y no de una falta de malos tratos del art. 617.2 del Código Penal , pues, al contrario de lo que se dice en la sentencia, aquellos son manifestación de una situación de dominación y abuso de poder del hombre sobre la mujer, lo que supone un plus de antijuridicidad, debiéndose castigar los hechos como delito y no como falta.

Pues bien, con absoluto respeto a los hechos declarados probados, debe darse la razón al recurrente y concluir que, de aquellos y de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, resulta que son manifestación de una situación de dominación en la relación de la pareja que no se ha visto contradicha por prueba en contrario, pues ningún dato fáctico se contiene en la sentencia, ni siquiera en sus Fundamentos de Derecho, que pueda llevar a entender que fuera otro el ánimo que guiara al acusado que el de ejercer un acto de dominio sobre su pareja sentimental.

Así, lo que se afirma de naturaleza fáctica en la sentencia para fundamentar la no aplicación del delito de malos tratos del art. 153.1 es lo siguiente: ' en el caso de autos no es posible inferir el ánimo de dominación por parte del acusado, sino que únicamente se produjo una pelea en la que ambos discutieron, constando únicamente que el acusado dio un empujón en el pecho a su mujer, constando además que se encontraba bastante bebido. Se trata además de un episodio totalmente aislado.'

Pues bien, el tipo penal del art. 153.1 del Código Penal no exige el elemento subjetivo del ánimo de dominación, sino que el hecho en sí sea manifestación de una situación de abuso de poder, de un acto de dominación, situación que no corresponde probar a las acusaciones, sino que se presume salvo prueba en contrario. Y, asimismo, puede tratarse de un acto aislado o puntual, pues, de no ser así y existir habitualidad en la conducta violenta, los hechos podrían ser constitutivos, además, de un delito de violencia habitual del art. 173.2 del Código Penal .

Para ilustrar lo dicho cabe citar aquí, entre otras muchas, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011 de esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de Barcelona , en la que se afirma lo siguiente: " el art. 153 del Código Penal castiga, en cuanto aquí interesa, al que '... por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia...'.

Dicha agresión, para que el tipo sea aplicable, ha de ser reflejo de una situación, incluso puntual, de abuso de poder, desigualdad y dominación entre autor y víctima al ser ésta la interpretación correcta del tipo descrito en relación con el Título Preliminar de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cuando dispone en su artículo primero, bajo el título 'objeto de la Ley', que 'La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia'.

Ahora bien, esa situación de dominación no es preciso sea demostrada por las acusaciones, como parece sostenerse a través del recurso presentado, sino que la misma se infiere del propio contenido de la acción típica cuando tiene lugar entre ambos sujetos activo y pasivo respectivamente, aún en conductas puntuales como la que nos ocupa, pues el tipo penal no exige habitualidad, siendo suficiente para su aplicación que esa situación de dominación o abuso de poder tenga lugar en el episodio concreto objeto de enjuiciamiento.

De esta forma, la acreditación por las acusaciones del episodio agresivo del varón sobre la mujer unida con él por los referidos vínculos, en cuanto que supone el empleo de medios violentos, agresivos o vejatorios contra ella, es suficiente para inferir de los mismos esa situación de dominación o abuso, y, por tanto, para sustentar la condena por esa infracción penal, por más que sea posible, por otro lado, excluir la aplicación de este tipo delictivo, y acudir en consecuencia a otras calificaciones alternativas, únicamente en aquellos casos en que se demuestre que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos fueron otras, como ocurre, por ejemplo, en los supuestos de maltrato o agresiones mutuos y de análogo alcance y consideración entre los dos miembros de la pareja, que excluyen la presencia de esa relación de dominación-subordinación en el episodio enjuiciado, trasladando así la ubicación de la conducta a otros lugares de nuestro texto punitivo.">

En el presente caso, por tanto, aunque se trate de una acción puntual, de ella se infiere una situación de dominación o abuso del acusado hacia su pareja, pues no nos encontramos ante una pelea de la pareja con acometimientos físicos mutuos, sino ante una discusión verbal que finaliza con un acto de violencia física unilateral por parte del acusado.

TERCERO.- En consecuencia procede la revocación de la sentencia y condenar al acusado como autor de un delito de malos tratos del art. 153.1 del Código Penal .

Ahora bien, partiendo de la sentencia recurrida, en cuanto en ésta se argumenta sobre la escasa gravedad de los hechos enjuiciados, se aplicará el tipo atenuado previsto en el apartado 4 de dicho artículo, imponiéndose, además, las penas en su límite mínimo, atendido que, aunque no se dice en qué medida el acusado estaba afectado por el alcohol, en los Hechos Probados consta que había bebido mucho, por lo que puede entenderse que al menos tenía levemente afectadas sus facultades mentales.

En cuanto a las penas accesorias de prohibición de acercamiento y de comunicación, se impondrá únicamente la primera por resultar imperativa, fijándose la distancia en cien metros y la duración en el mínimo previsto por la ley.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcialdel recurso presentado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado n.º 120/15, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSésta en el sentido de condenar a Luis , como autor de un delito de maltrato del art. 153.1 y 4 del Código Penal , a las penas de tres meses de prisión, seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse a Aida , a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 100 (cien) metros durante un año y tres meses, así como al pago de las costas de primera instancia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, 10 de mayo de 2016 . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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