Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 393/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 172/2015 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 393/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100376
Núm. Ecli: ES:APB:2016:4321
Núm. Roj: SAP B 4321/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 172/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 131/2014
JUZGADO PENAL Nº 1 DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. IGNACIO DE RAMÓN FORS
En Barcelona a diez de Mayo dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al
margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante
del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Sabadell, al nº 131/2014,
por un delito contra las seguridad del tráfico, contra Cirilo , cuyas demás circunstancias personales ya obran en
autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Prat Ventura y defendido por el Letrado
D. Xavier Mezquita Cañameras, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando
dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el condenado, contra
la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 14/05/2005, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Cirilo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial por conducir sin haber obtenido nunca el permiso en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria, a la pena de dos año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cinco años, con pérdida de vigencia del permiso, y al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal que se opone y solicita la confirmación de la sentencia dictada, y , siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- Se articula el recurso alegando error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia, al no haber quedado debidamente acreditada la conducción temeraria, ni la puesta en concreto peligro de la vida o integridad física de las personas. Motivo que se desarrolla exponiendo que no consta en el atestado la velocidad a la que circulaba el acusado, ni la citaron los testigos en el acto del juicio, (Mossos d'Esquadra que presenciaron los hechos) siendo ellos la única prueba de cargo aportada, ya que no han sido identificadas las personas cuya vida o integridad física fue puesta en peligro, razón por la que se concluye que no se han acreditado los elementos del delito de conducción temeraria. Pese a no hacer referencia alguna al delito de conducción sin permiso, se interesa la absolución de ambos delitos.
Respecto del primer motivo hay que decir que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez de lo Penal ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada, a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto, sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al recurso de apelación.
En este caso la valoración de la prueba realizada es impecable, no solo es detallada y exhaustiva sino que cumple, con creces, los parámetros de motivación que exige la normativa constitucional. Toma en consideración las manifestaciones que los agentes de los Mossos d'Esquadra realizaron en el juicio, que, además, coinciden plenamente entre sí y con lo relatado en el atestado. La falta de concreción de la velocidad no es un dato relevante, cuando los agentes manifiestan que era excesiva para el lugar y momento, especificando que superior a la permitida, siendo expertos en la materia, además de explicar uno de los agentes que tomaron como referencia la velocidad que ellos llevaban para poder seguirle. Por otra parte, no es ésta la única circunstancia que conforma la conducción temeraria, ya que los agentes refieren haberle visto saltarse varios semáforos en fase roja y varias señal de Stop, teniendo varios vehículos que parar para no colisionar.
Tampoco es preciso el testimonio de los sujetos pasivos del peligro concreto causado por el acusado, que el agente nº 19071 describió con suficientes detalles, al citar a un peatón que iba a cruzar en el momento en que el acusado se saltó el semáforo en rojo, en el cruce en el que el coche patrulla estaba detenido, y tuvo que pararse para no ser atropellado, lo que se corresponde con la imposibilidad de detenerse a recoger los datos de esta persona, pues se les escapaba el autor del delito. No hay razones para dudar de su profesionalidad y credibilidad y es razonable la explicación de la ausencia de los datos de estos peatones, ya que no hubo ninguno lesionado.
Por ello, concluimos que la prueba practicada ha sido correctamente valorada y adecuadamente motivada, teniendo contenido incriminatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, tanto del delito de conducción temeraria, como del de conducción sin permiso.
SEGUNDO.- Pese a que nada se dice en el recurso respecto de la determinación de la pena, queda incluida en la voluntad impugnatoria de quien solicita la absolución por ambos delitos, la posibilidad de rebajar las penas impuestas.
Posibilidad que se convierte en imperativo legal, cuando las penas se han determinado faltando a las reglas al respecto que prescribe el art. 77 del CP , que establece, para los casos de concurso ideal, como es el presente, en su apartado tercero, que si la pena computada sobre la que resulte de la mitad superior del delito más gravemente penado, supera la que correspondería de penar cada infracción por separado, se sancionará de esta última manera.
Las penas determinadas en la sentencia son de dos años de prisión y privación del permiso de conducir por cinco años.
La pena prevista por el delito de conducción temeraria, art 380 CP , es de prisión de seis meses a dos años y privación del permiso por tiempo superior a un año y hasta seis años.
La pena prevista por el delito de conducción sin permiso del art. 384 CP es de tres a seis meses de prisión, y alternativamente, multa o TBC.
La sentencia carece de motivación para justificar la pena que determina, pues se limita a aplicar la solicitada por el Ministerio Fiscal por estimarla 'procedente y proporcionada a la naturaleza y gravedad de los hechos', lo que, desde luego, no es motivación suficiente, pues es una fórmula genérica que no razona cuáles son la naturaleza y gravedad de los hechos que justifiquen la imposición de la pena máxima de privación de libertad y la de privación de derechos también en una extensión próxima al máximo.
Las circunstancias del caso no exigen especial agravación pues no se ha causado accidente alguno y la duración de la conducción temeraria tampoco ha sido excesiva, durando unos pocos minutos, según relató uno de los testigos.
Por ello, los mínimos previstos en la norma son suficientes. Aplicando el art. 77 y determinando la pena en la mitad superior del delito más gravemente penado, la pena privativa de libertad se sitúa en una extensión de un año y tres meses y la de privación de derechos en tres años y seis meses.
Si se penara por separado, la pena mínima por el delito de conducción temeraria son seis meses de prisión y por conducción sin permiso, tres meses de prisión, que sumadas resultan más beneficiosas para el reo. Más aún si se tiene en cuenta que la pena privativa de derechos correspondiente al delito de conducción temeraria no tiene por qué ser impuesta en su mitad superior, ya que el delito de conducción sin permiso no prevé dicha pena.
Por todo ello estimamos que la pena ha sido incorrectamente determinada y procede imponer al acusado, castigando ambos delitos por separado, la pena de seis meses de prisión y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el delito de conducción temeraria y la pena de tres meses de prisión por el delito de conducción sin permiso.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Cirilo contra la Sentencia de fecha 14/05/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Sabadell , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, ÚNICAMENTE PARA MODIFICAR LAS PENAS IMPUESTAS IMPONIENDO LAS SIGUIENTES: PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN Y UN AÑO Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR EL DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA Y PENA DE TRES MESES DE PRISIÓN POR EL DELITO DE CONDUCCIÓN SIN PERMISO, manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
