Sentencia Penal Nº 393/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 393/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 612/2016 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 393/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100426


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0082391

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo nº 612/16 RAA

P.A. 147/2015

Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

SENTENCIA nº 393/2016

Sres. Magistrados

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 25 de mayo de 2016

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 612/16 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid , en el procedimiento abreviado nº 147/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de LESIONES; siendo parte apelante D. Lorenzo y partes apeladas D. Valeriano y EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que, sobre las 02; horas, del día 21 de febrero de 2014, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Madrid, se produjo una discusión entre Valeriano y Lorenzo , en el transcurso de la cual, y con ánimo de menoscabar su integridad física, el acusado golpeó con un vaso de cristal al Sr. Valeriano .

SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión, Valeriano sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en atitrago-helicina del pabellón auricular derecho, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia y tratamiento médico quirúrgico, consistente en la sutura de la herida, analgésicos y antiinflamatorios.

El perjudicado tardó en curar de sus lesiones 6 días, sin permanecer incapacitado para sus ocupaciones habituales durante los mismos y restándole como secuela un perjuicio estético ligero (2 puntos).'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lorenzo como autor criminalmente responsable de un DELITO de LESIONES precedentemente definido, concurriendo la atenuante de REPARACIÓN DEL DAÑO y la atenuante analógica de EMBRIAGUEZ, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Valeriano , en la cantidad de 1800 euros por las lesiones sufridas.

Igualmente, está condenado al pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Lorenzo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia a fin de que absolviese al acusado, alternativamente se modificase la pena solicitada, con reducción en dos grados, imponiéndose las de un mes y quince días de prisión o alternativamente la de tres meses de prisión reclamadas por la acusación particular.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes personadas. El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 21 de abril de 2016.

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 27 de abril, por diligencia de ordenación de la fecha se designó ponente y se señaló día para deliberación por providencia de 18 de mayo, sin señalarse vista al no solicitarse ni estimarse necesaria.


ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida


Fundamentos

PRIMERO.-La alegación primera del recurso, por error en la valoración de la prueba expone lo siguiente: no se hace constar el estado de embriaguez, ni la reparación del daño ni las dilaciones indebidas, lo que 'ocasiona indefensión y nulidad de la misma, ya que para establecer una condena exige completar el relato de hechos probados'.

Sin embargo, no se pide expresamente la nulidad de la sentencia apelada, tal y como exige el art. 240 2, párrafo segundo, de la LOPJ , lo que priva al órgano de apelación de la posibilidad de acordar la indicada nulidad y retroacción de las actuaciones. Tampoco el apelante hizo uso de la posibilidad de solicitar la integración de la sentencia, en su caso, con arreglo al art. 267.5 LOPJ .

Por otra parte, la indefensión alegada es relativa, ya que expresamente la sentencia acogió las circunstancias atenuantes de reparación del daño y embriaguez en su fundamento jurídico cuarto. Y el recurso argumenta no para pedir la nulidad sino la estimación del recurso, en sus alegaciones alternativas a la absolución, por lo que pasamos a examinar los restantes motivos de impugnación.

SEGUNDO.-La alegación segunda invoca la circunstancia eximente de legítima defensa.

En síntesis, se sostiene ue es cierto que el acusado golpeó con un vaso al denunciante, pero lo hizo como un gesto involuntario, a raíz de un empujón sufrido a manos de la víctima, lo que le condujo a responder de ese modo de forma instintiva, todo ello 'unido al alto estado de embriaguez'.

En primer lugar debe señalarse que la alegación mezcla cuestiones heterogéneas que no son del todo compatibles, como que el acusado prácticamente respondió de forma 'involuntaria', como si de un acto reflejo se tratase, lo que no se cohonesta con la alegación de legítima defensa. Y por otra parte nada tiene que ver con la legítima defensa, siendo objeto de una atenuación específica, el supuesto estado de embriaguez del acusado.

Respecto a la voluntariedad de la acción, ésta es indudable a partir no solo de su naturaleza y consecuencias lesivas, sino de la admisión del hecho por parte del acusado y la descripción del suceso por la víctima y un testigo. Ello nos conduce a la circunstancia eximente alegada de legítima defensa.

Debe recordarse que la legítima defensa no está cubierta por la presunción de inocencia, sino que 'como es sabido las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser aceptadas, han de ser probadas como el hecho mismo' ( STS 138/2002, de 8 de febrero ).

Y que la jurisprudencia exige, para la apreciación de la circunstancia, siquiera como eximente incompleta o atenuante, al menos que se den dos elementos estructurales: la existencia de una agresión ilegítima y, por otra parte, la necesidad de la defensa, de suerte que los actos que no respondan a una agresión actual no pueden ampararse bajo esta circunstancia. Presupuesto imprescindible, pues, para la apreciación de la legítima defensa es que haya existido una agresión ilegítima contra la que se vio impelido a reaccionar quien la alega, de modo que si esta agresión falta no cabe aplicar la eximente, ni siquiera como incompleta; y en los supuestos de riña mutuamente aceptada, como señala entre otras la STS 7-7-1999 , no cabe hablar de agresión ilegítima ni, por tanto, de legítima defensa; sin que las discusiones verbales previas puedan servir nunca de fundamento para la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. También dice la jurisprudencia, en los supuestos de riña mutuamente aceptada, que ello no exonera a los Jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quién o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( STS 7-4-1993 , 22-5-1993 entre otras).

En el presente caso y teniendo en cuenta que la carga de la prueba de la agresión no está cubierta por la presunción de inocencia, tenemos que lo único acreditado es una previa discusión verbal, lo cual como hemos dicho aunque explique lo sucedido no justifica el ejercicio de la violencia física. No solo la víctima explica que no hubo ningún acto de acometimiento, sino que un testigo refiere que tampoco hubo agresión alguna por parte de Valeriano . La defensa alega que ese testigo es familiar del perjudicado, pero olvida que la carga de la prueba requiere una justificación del acometimiento que se alega. Además ignora las circunstancias evidenciadas en el plenario: relación de amistad previa entre los implicados y acuerdo extrajudicial para restar relevancia a los hechos, que supuso que la acusación particular rebajara la pena hasta los tres meses de prisión y que el perjudicado y el testigo avalaran la versión del acusado de que estaba embriagado a las preguntas que le hicieron las partes concernidas. Además el acusado lo que refiere es que el perjudicado le empujó primero y entonces reaccionó de esa manera. Aunque diéramos crédito a su versión, describió un acto muy leve de maltrato físico que se consumó sin más acometimiento ni amenaza de agresión inminente, por lo que el hecho realizado no pasaría de ser una represalia desproporcionada que no tiene justificación ni amparo en alguna agresión actual o inminente y por tanto no responde a la necesidad de defensa requerida para valorar la legítima defensa, ni siquiera como eximente incompleta o atenuante.

Además, el acusado admitió que no recordaba bien los hechos, pues había bebido mucho. Difícilmente puede con ello darse crédito a sus explicaciones y menos aún inferir de su pobre declaración que aseguró haber sufrido una previa agresión por parte de la víctima.

Al final de esta alegación vuelve a citarse que el acusado realizó su acción bajo la ingesta de abundante alcohol y en el curso de una discusión y con un previo empujón, 'circunstancias que limitan su capacidad consciente y voluntaria', lo que va más allá de la alegada legítima defensa. Examinaremos más adelante la invocación de la eximente de embriaguez.

TERCERO.-La alegación tercera invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Pero no se pone en relación propiamente con los hechos imputados, sino con la no apreciación de circunstancias modificativas, concretamente porque no se toma en consideración 'la declaración de mi representado como suceden los hechos y la circunstancia de que actúa en legítima defensa al ser previamente provocado y agredido', lo que hemos rechazado en el fundamento anterior y además no está cubierto por la presunción de inocencia. El apelante hace supuesto de la cuestión, pues en ningún momento se expresó en tales términos, sino únicamente que estaba muy bebido, que discutieron y que tras recibir un empujón agredió a la víctima.

CUARTO.-En la alegación cuarta se invoca la vulneración del derecho sustantivo, art. 148 del Código Penal , y de las circunstancias modificativas solicitadas por la parte, concretamente la de reparación del daño, embriaguez y dilaciones indebidas, con infracción del art. 66 CP .

A) En relación con la indebida aplicación del art. 148 del Código Penal , pues el mencionado precepto dispone que podrá aplicarse la pena de dos a cinco años, por lo que no es imperativa y requiere la valoración de una serie de circunstancias, como la forma concreta en que se utilizó el medio peligroso, que todos estaban celebrando una fiesta, que no había ánimo de lesionar, etc.

Sin embargo si partimos de que el art. 148 requiere valorar 'el resultado causado o el riesgo producido', estimamos correcta la aplicación del precepto realizada por la juzgadora a quo, pues el acusado estrelló un vaso contra el cráneo de la víctima, en una zona que pudo haber ocasionado lesiones de cierta gravedad, y además produjo un resultado que sin ser de extrema gravedad tuvo una mínima entidad, originando un perjuicio estético ligero. Por consiguiente sí se ponderó adecuadamente la entidad del riesgo, sin perjuicio de que sea en la concreción de la pena donde se module adecuadamente a la vista de la circunstancias del caso.

B) Respecto de la circunstancia atenuante de embriaguez, aplicada como analógica, solicita la defensa que se establezca como eximente, eximente incompleta o atenuante simple ( art. 21.1 º y 2º CP ).

Indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1.998 (nº 184/1.998, rec. 969/1.997 ) que con relación a la embriaguez, y con apoyo en las normas del Código Penal de 1973, la jurisprudencia ( Sentencias de 3 de febrero y 14 de abril de 1992 , 16 de febrero y 11 de octubre de 1993 , 18 de enero , 9 de febrero y 31 de octubre de 1994 , 134/96, de 11 de noviembre , 601/97, de 30 de abril y 1143/97 , de 25 de noviembre) ha elaborado una doctrina en la que distinguía los distintos supuestos de afectación de la responsabilidad originados por intoxicación etílica: a) concurría la eximente completa, si fuera plena y total en sus efectos la intoxicación, y fortuita en sus causas, y se ampararía en el nº 1º del art. 8º del Código Penal de 1973 , como trastorno mental transitorio; b) se apreciaría una eximente incompleta, con apoyo en el nº 1º del art. 9º, en relación con el nº 1º del art. 8º si la intoxicación, sin ser plena, disminuye seriamente las facultades psíquicas; c) concurriría la atenuante 2ª del art. 9º del Código Penal de 1973 , cuando la intoxicación etílica originase una perturbación en las facultades psíquicas no de grado importante, y no tuviese carácter habitual, ni hubiese sido preordenada para el delito. Con arreglo al Código Penal de 1995, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del nº 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del nº 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el n º 2º del art. 20 del mismo Cuerpo Legal .

Finalmente, si tal embriaguez no merma de forma importante, sino leve, la capacidad de comprensión y decisión, entra en juego la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con la eximente incompleta del art. 20.2 CP , con los efectos penológicos previstos en el art. 66 1.1ª CP .

Ahora bien, para que la embriaguez juegue como atenuante, eximente incompleta o completa, ha de quedar debidamente acreditada, pues es sabido que su alegación no cuenta con el concurso de la presunción de inocencia, sino que, al igual que el hecho punible, los presupuestos fácticos de la eximente han de quedar debidamente acreditados. Es decir, que la carga de la prueba se desplaza a la defensa, no bastando con su mera alegación para que surta efecto

A la vista de la prueba no puede afirmarse que el acusado tuviera sus capacidades cognoscitivas y/o volitivas anuladas, ni tampoco mermadas de forma relevante. Los testigos, en un contexto en el que se quiere restar relevancia a los hechos, es evidente, lo único que afirman es que el acusado había bebido alcohol o que estaba embriagado, pero no describen una conducta susceptible de valorar en tal sentido. Por el contrario, el acusado admitió ante los agentes de policía que había agredido con un vaso a la víctima porque se había 'puesto chulo', exponiendo lo sucedido sin evidenciar un estado de intoxicación etílica relevante. Además, como el acusado tenía una herida en la mano fue atendido médicamente, sin que en el parte de asistencia conste mención alguna a algún grado de intoxicación etílica. Por tanto, correctamente incardinó la juzgadora la supuesta embriaguez en la atenuante analógica, si bien es cierto que debió reflejar el hecho en los hechos probados de la sentencia apelada.

C) Descartamos la circunstancia atenuante de legítima defensa, de nuevo invocada en esta alegación, remitiéndonos a lo dicho en el fundamento segundo de esta resolución.

D) Dilaciones indebidas. Se invoca la atenuante de dilaciones indebidas teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos. El recurso argumenta con una doctrina jurisprudencial sobre las dilaciones indebidas y, en suma, que con paralizaciones durante más de un año ya procede la aplicación de la circunstancia del art. 21.6 del Código Penal .

Pues bien, la alegación es absolutamente infundada, ya que los hechos ocurrieron el 21 de febrero de 2014 y se juzgaron en primera instancia el 21 de septiembre de 2015, un año y medio después, periodo en el que no ha habido una paralización de más de un año sino los trámites precisos para instruir y enjuiciar la causa, y la resolución de un recurso de apelación. Si bien la tramitación no es especialmente modélica y pudieron haberse practicado con mayor celeridad los trámites de apelación de un auto, los plazos de instrucción, elevación al penal y señalamiento de vista son absolutamente razonables, y en modo alguno evidencian una situación de dilación extraordinaria e indebida, bastando comprobar que es poco habitual que hechos sucedidos en 2014 -salvedad hecha de los juicios rápidos- sean enjuiciados en el curso del año 2015 y resuelta la apelación en 2016.

Por lo demás ,ni hallamos un periodo o periodos de paralización que sumen más de un año ni la defensa cumple con la carga de alegar y argumentar cuáles sean dichos periodos, por lo que no procede aplicar la indicada atenuante.

E) Finalmente se solicita la rebaja penológica en dos grados, a la vista de las circunstancias modificativas alegadas, con arreglo a lo dispuesto en el art. 66 CP .

Tampoco compartimos los argumentos del recurrente. En primer lugar debemos de partir de la concurrencia de dos atenuantes y no tres, ni cuatro, como se llega a invocar. El art. 66.1.2ª impone la rebaja penológica en uno o dos grados, teniendo en cuenta 'el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes'. Pues bien, el número es el mínimo para la rebaja en grado (2) y en cuanto a su entidad tenemos que:

i) La reparación del daño se produjo justo antes del plenario, mediante ingreso en la cuenta del juzgado y no la puesta en disposición del perjudicado, que solo sabía que los abogados estaban negociando y además la defensa invocó la absolución y la mantiene en apelación, por lo que esa 'reparación' es muy relativa, ya que quedaría sin efecto en caso de revocación de la sentencia, y más bien es un aseguramiento de la responsabilidad civil que reparación efectiva, motivo por el cual la sentencia no tiene más remedio que condenar al pago de la cantidad reclamada, porque no ha sido satisfecha de forma incondicional;

ii) como hemos visto, la atenuante de embriaguez ha sido concedida como analógica, en términos que compartimos, y por tanto no tiene una especial entidad.

Finalmente, la juez a quo ha impuesto el mínimo posible de la pena rebajada en un grado, un año de prisión, sin que por todo ello estimemos adecuado rectificar su criterio y rebajar más aún la pena impuesta.

Por todo ello se desestima íntegramente el recurso de apelación.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lorenzo contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado nº 18 de Madrid, de fecha 21 de septiembre de 2015 , dictada por en el procedimiento abreviado nº 147/2015, y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Magistrad0s que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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