Sentencia Penal Nº 393/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 393/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 11/2016 de 19 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 393/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100341

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1738

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00393/2016

-

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30030 43 2 2016 0005458

APELACION JUICIO RAPIDO 0000011 /2016

Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Denunciante/querellante: Fernando

Procurador/a: D/Dª EVA MARIA GUIRAO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª ELENA JOVER COY

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO APELACION RJR 11/2016

JUZGADO PENAL MURCIA 1

JUICIO RAPIDO 59/2016

Iltmo. Sres:

D. JAIME BARDAJI GARCIA

PRESIDENTE

D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ

D. DOLORES SANCHEZ LOPEZ

MAGISTRADOS

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA nº393/2016

En la ciudad de Murcia a 19 de Julio de 2016

Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Guirao Martínez en nombre y representación de Fernando y asistido del Letrado Sra. Jover Coy contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia en el Juicio Rápido 59/2016, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 26 de Febrero de 2016 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: Unico.-'Se declara probado que sobre las 22,15 horas del día 18 febrero 2016 el acusado Fernando DNI NUM000 ejecutoriamente condenado en más de 20 ocasiones por diferentes delitos contra el patrimonio, contra la salud pública y contra la seguridad vial, las últimas por sentencias de octubre y diciembre de 2015 y enero de 2016, todas ellas por conducir sin permiso, conducía el vehículo BMW matrícula JA .... JZ por la calle Melilla de la localidad de Murcia, cuando fue parado por una dotación de la Guardia civil, verificando que circulaba sin poseer el permiso o licencia de conducción tras haberlo perdido por pérdida total de los puntos asignados. Nuevamente sobre las 2,00 horas del día 21 febrero 2016 el acusado circulaba con el mismo vehículo por la calle Puente Tocinos de la localidad en Murcia, cuando fue parado por una dotación de la Policía local, verificando que circulaba sin poseer el permiso licencia por pérdida total de los puntos asignados. Por estos hechos incubaron diligencias urgentes 37/2016 acumuladas a las presentes. Incoado expediente número NUM001 por la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia, se dictó resolución del 15 junio 2015, notificada al interesado el 22 junio 2015, declarando la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir durante el periodo comprendido entre el 23 junio al 23 diciembre 2015. El acusado no ha obtenido un nuevo permiso de conducir al no haber realizado el curso de reeducación vial ni superado la prueba posterior en Tráfico y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Fernando como autor criminalmente responsable del delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso ya definido, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de las costas del presente procedimiento. Al no poder concederse al condenado el beneficio de suspensión de penas dada la existencia de antecedentes penales no cancelables, hágase abono, en su caso, al mismo, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por la Procuradora Sra. Guirao Martínez y en la representación que tiene acreditada de Fernando interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que hace constar en su escrito y en el que terminaba solicitando se dicte en su día sentencia por la que revocando la dictada por el juzgado de lo penal nº1 de Murcia, se estime la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción y se imponga a Fernando la pena de 23 días de trabajo beneficio de la comunidad, o subsidiariamente, se aprecie la atenuante analógica de drogadicción y se le imponga la pena de 61 días de trabajo en beneficio de la comunidad'.

TERCERO.-Por Providencia de 29 abril 2016 se admitió a trámite el recurso de apelación presentado y mediante diligencia de ordenación del 10 mayo 2016 se confirió traslado del mismo las demás partes por plazo común de cinco días. El Ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado de adverso, interesando la confirmación de la recurrida con desestimación del recurso.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en virtud de diligencia de ordenación de 7 junio 2016 y recibidas las actuaciones, mediante diligencia de ordenación de 20 junio 2016 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número 11/2016 y mediante Providencia de 14 de Julio de 2016 se señaló día para votación y fallo del recurso en fecha 19 de julio de 2016, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.


Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada y se añade: 'El acusado presenta una dependencia estructurada al consumo de drogas de abuso iniciado en el año 1985, habiendo sido incluído en un programa de tratamiento con metadona lo que influyó en su actuar, sin que conste tuviese anuladas o sustancialmente disminuídas sus capacidades de entender y querer'.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena al apelante como autor de un delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 384 párrafo primero del código penal , se alza el recurrente alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba, manifestando su disconformidad con la pena impuesta, al considerar se ha impuesto la de mayor gravedad en su grado máximo, de todas las alternativas contempladas en el artículo 384 del código penal , aduciendo no se ha tenido en cuenta que la conducta descrita en hechos probados no generó ninguna situación de peligro real y por otro, tampoco se ha tomado en consideración la toxicomanía del sujeto, teniendo reconocida invalidez permanente y diagnosticado de trastorno de la personalidad, alegando está documentalmente acreditado que Fernando es consumidor al menos desde el año 2002 por lo que con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 febrero 2003 y en relación al consumo de las llamadas drogas duras, la doctrina jurisprudencial ha estimado que la adición a la heroína y a la cocaína debía estimarse grave a efectos de su subsunción en el artículo 21.1, añadiendo también, los informes médicos aportados contemplan el diagnóstico de trastorno de la personalidad por lo que de conformidad con el artículo 68 del código penal procedería imponer la pena inferior en grado a la prevista en el artículo 384 al concurrir la eximente incompleta del artículo 21.1 y aplicándose ésta en su mitad superior como consecuencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código penal y, subsidiariamente, procedería la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción interesando, en suma, se estime la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción, o subsidiariamente, la atenuante analógica, revocando la sentencia dictada en el sentido interesado. Las alegaciones del recurrente en modo alguno desvirtúan los razonamientos de la resolución apelada, respecto del hecho aducido en el particular relativo a que la conducta declarada probada no había producido ' ninguna situación de peligro', baste constatar que el hecho reconocido por el acusado es el acto del conducción del vehículo habiéndose declarado la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir y sin que el recurrente hubiere obtenido un nuevo permiso, al no haber realizado el curso de reeducación vial ni superado la prueba posterior en Tráfico, tal como reza la declaración de hechos probados de la recurrida, por lo que malamente podrá aducirse que dicha conducción no generó una situación de peligro, cuando precisamente lo que se sanciona es el acto de conducción, con declaración de pérdida de vigencia del permiso licencia, sin haber efectuado ni superado el curso de reeducación vial, es decir, sin haber superado los requisitos legales necesarios de aptitud para la obtención de una nueva licencia o permiso que habilite y capacite al sujeto para conducir vehículos a motor o ciclomotores. Por lo demás, la situación de peligro en la seguridad del tráfico, al sancionar el legislador este tipo de conductas en el artículo 384 del código penal , es claro lo es en relación a un peligro abstracto y no a la creación o producción de un peligro concreto. Como señala el Tribunal Supremo en sus sentencias 1032/2013 de 30 diciembre 2012 y 507/2013 de 20 junio , el bien jurídico protegido no es otro que la seguridad vial al señalar que 'el nuevo tipo penal responde a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de usuarios de las vías públicas, la conducción de vehículos por quienes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo', destacándose en la recurrida que Fernando ha sido condenado en múltiples ocasiones, entre ellas las últimas tres veces, octubre y diciembre de 2015 y enero de 2016 por análogo delito de conducción sin permiso, valorándose la conducta del sujeto quien, sabedor de las condenas impuestas y de que no puede conducir, habiendo sido condenado tres veces en los últimos cinco meses, sigue conduciendo sin permiso, 'con el peligro que ello supone'. Cumple pues la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-Invoca el apelante en el segundo de los motivos alegados la eximente incompleta del artículo 21.1 del código penal , con invocación de la doctrina jurisprudencial expresada en sentencias del Tribunal Supremo de 28 febrero 2003 y 1549/1999 del 17 enero 2000 que respecto de la circunstancia de drogadicción del sujeto, se ha estimado que un consumo arraigado y continuado en el tiempo de sustancias que causan grave daño a la salud tales como el consumo de heroína y de cocaína debe traducirse en una eximente incompleta respecto de los hechos delictivos cometidos por el que parece tan severa toxifrenia, con importante debilitación de las facultades volitivas del sujeto, considerando, también, que una adición a la heroína y a la cocaína que databa de tres años debía estimarse grave a efectos de su subsunción en la atenuante segunda del artículo 21 del código penal . Aportó el apelante, en la instancia, como prueba documental, certificación del Servicio Murciano de Salud donde Fernando solicitó tratamiento por dependencia a opiáceos manifestando se inició en el consumo en el año 1985, siendo incluido en un programa de mantenimiento con metadona, continuando el tratamiento con dicho fármaco en el momento actual a la fecha del informe, 20 junio 2002. Se aporto, también, como documental, partes de inter consulta médica por depresión, trastorno de la personalidad y trastorno adaptativo, entre otras patologías. El juzgador de instancia, con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo del 17 diciembre 1996 , basa su acuerdo denegatorio en que no basta la simple condición de ser drogadicto 'para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto y que el hecho de haber padecido una toxicomanía severa no implica de por sí el acusado tuviera considerablemente disminuidas sus facultades cuando realizó los hechos enjuiciados, cuya proyección temporal, naturaleza y complejidad apunta más bien en dirección contraria, puesto que la apreciación de cualquier eximente, completa o incompleta, o de cualquier atenuante requiere la prueba plena de sus elementos, no bastando con la mera posibilidad de su concurrencia'. Conviene precisar que el Tribunal Supremo en sus Sentencias 97/2004 de 27 enero , 1275/2005 y 8 noviembre y 25/2008 del 29 enero viene señalando que 'la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.2 sería aplicable respecto de los supuestos de intoxicación plena o síndrome de abstinencia, la eximente incompleta del artículo 21.1 para los supuestos de grave adicción; no obstante se viene admitiendo la aplicación del artículo 21.2 como atenuante específica aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito por su grave adicción a las drogas y cuando su imputabilidad esté disminuida de forma no muy intensa, siendo exigible que exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente de forma que la finalidad de aquél sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia, atenuante específica que se configura por la incidencia de la adición en la motivación de la conducta criminal del sujeto, no exigiendo que se acredite la alteración de facultades psíquicas, bastando la existencia de la grave adicción y que ésta se erija en el móvil de la conducta delictiva'. En nuestro caso y respecto de los hechos que se declaran probados referidos a los días 18 y 21 febrero 2016, Fernando en la diligencia de detención y de información de derechos rechazó ser reconocido por el médico forense; tampoco consta que la parte hubiere propuesto prueba pericial forense alguna, ni durante la instrucción de la causa, ni en el escrito de defensa y de proposición de prueba respecto de la imputabilidad del sujeto a la fecha de autos. Así las cosas, no se ha acreditado en función de la imputabilidad del sujeto y en relación con las patologías que aduce el recurrente, tuviese anuladas o sustancialmente disminuidas sus facultades de entender y querer, habiendo admitido el recurrente en la vista oral y así consta en la grabación del juicio ser conocedor de que no podía conducir cuando expresa que 'el vehículo se lo deja un amigo íntimo de su familia' y que 'sabe que no puede conducir'. Así las cosas, considera la Sala deviene inaplicable la eximente incompleta que se postula al amparo del artículo 21.1 del código penal . No obstante lo anterior, considera la Sala procede apreciar la atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2 que también se postula en el recurso con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 enero 2000 . La documental aportada en la instancia y en el acto de la vista oral acredita el consumo y dependencia a opiáceos del sujeto estando incluido en un programa de mantenimiento con metadona y continuando el tratamiento con dicho fármaco a la fecha del informe, 20 junio 2002, informe expedido por el Servicio Murciano de Salud. Se afirma en la recurrida 'no procede realizar atenuación alguna por la presencia de una supuesta drogadicción en el acusado al no haberse demostrado que la misma haya influido en la comisión del delito: Por ejemplo, si tuvo que coger el vehículo para ir a comprar droga o cualquier otra circunstancia que demostrara que la drogadicción tuvo alguna influencia en el delito cometido'. La Sala no comparte el criterio valorativo expresado por el juzgador a quo, pues ni toma en consideración que el consumo y dependencia a dichas sustancias es estructurado y prolongado en el tiempo, ni tampoco se valora y, esto es lo esencial, el testimonio ofrecido por el agente de la policía local, quien después de admitir que pararon al vehículo por 'si portaban alguna sustancia' ilícita (10,29 m de la grabación de la vista oral), afirma 'que el acusado se bajó del vehículo y entró en un local..... que salió con un refresco y papel albal', afirmando, también, ' se comprobó que no sólo llevaban sustancias sino que había en el interior del vehículo restos de que habían estado consumiendo'. Así las cosas y, en contra de lo afirmado en la recurrida, la drogadicción del sujeto incide directamente en la conducta delictiva, considerando la Sala, resulta de aplicación la atenuante específica del artículo 21.2 del código penal , tomando en consideración la dependencia estructurada en el tiempo por el consumo de tales sustancias, así como el testimonio ofrecido por el funcionario policial antes dicho. La estimación parcial del motivo, determina en cuanto a la determinación de la pena, la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª que no se discute, junto con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del código punitivo, así como la aplicación de la regla establecida en el artículo 66.1, 7ª, individualizándose la pena por compensación en la extensión de cuatro meses y quince días de privación de libertad, sin que proceda fijar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que solicita el recurrente dentro de las alternativas que contempla el artículo 384, pues la Sala comparte el criterio del juzgador a quo, cuando razona ' el acusado ha sido condenado en múltiples ocasiones, las últimas tres veces, en los meses de octubre y diciembre de 2015 y, enero de 2016 por la misma clase de delito....... es necesario impedir que el acusado siga cometiendo estos delitos por el peligro que ello conlleva', compartiendo la Sala el fundamento expresado, pues de conformidad con su hoja histórico penal obrante a los folios 64 y siguientes, acredita que el sujeto fue condenado por sentencia firme de 28 octubre de 2015 por el delito del artículo 384 del código penal a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad, por sentencia firme de 21 diciembre 2015 por el delito del artículo 384, a la pena de multa de 12 meses y, por sentencia de 25 enero 2016 por idéntico delito del artículo 384, a la pena de multa de 12 meses. Siendo ello así, las penas impuestas se han revelado ineficaces para el fin pretendido por la norma, resultando totalmente ajustada, dadas las circunstancias concurrentes, la aplicación de la pena privativa de libertad, dentro de las alternativas que fija el artículo 384 del código penal .

TERCERO.-De cuanto antecede, cumple la estimación parcial del recurso con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Guirao Martínez en nombre y representación de Fernando contra la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia en méritos del Juicio Rápido 59/2016, la que se revoca en el único extremo de de apreciar la concurrencia de la atenuante del artículo 21.2, fijando la pena impuesta en la extensión de 4 meses y 15 días de privación de libertad por el delito de conducción sin permiso del artículo 384 del código penal por el que se le condena, manteniendo, en lo demás, el resto de sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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