Sentencia Penal Nº 393/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 393/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 52/2016 de 26 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 393/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100336

Resumen:
FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00393/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30030 43 2 2011 0076862

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000052 /2016

Delito/falta: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Julio .

Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO

Abogado/a: D/Dª RAFAEL ANTONIO CARMONA MARI

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 393/2016

En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 261/2013, por delito de insolvencia punible contra Julio , como parte apelante, representado por el Procurador D. Justo Páez Navarro y defendido por el Letrado D. Rafael Antonio Carmona Marí, y apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia con el Nº 52/2016 (el 19 de abril de 2016), señalándose el día 22 de junio de 2016 para su deliberación y votación, quedando pendiente de redacción.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Que Julio , nacido en Italia el NUM001 -51, con NIE NUM002 , sin antecedentes penales, como administrador único de TERREX PERFORACIONES S.L. había mantenido relaciones comerciales, consistentes en compra, alquiler y reparación de maquinaria, con la mercantil CONSTRUZIONE MECCANICHE VENAFRO IBÉRICA S.A., y consecuencia de ello tenía un saldo negativo pendiente de más de doscientos mil euros.

Dicho saldo negativo se le notificó por la demandante a través de requerimiento notarial, y tras sucesivos intentos, finalmente el 22-2-08 en las oficinas de TERREX a un empleado de la misma.

Tras dicha notificación y como la empresa del acusado seguía sin abonar las cantidades adeudadas, ni daba señales de vida, puesto que no contestaban a ninguno de los requerimientos de la demandante, se interpuso por ésta una demanda de Juicio Ordinario, con fecha 11-9-2008, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital, que se siguió en rebeldía, y concluyó con una sentencia, de fecha 4-4-2011 , estimatoria de la cantidad íntegra demandada (243.046,15 €), que fue recurrida a su notificación, consiguiendo en apelación que la sentencia de fecha 5-9-13 rebajara la deuda a 212.321,54 €.

Pero es lo cierto, que poco antes de que se presentara esta demanda, pero después de haberse recibido el requerimiento notarial exigiendo el pago de la deuda, Blanca , apoderada de la mercantil TERREX, constituyó el día 31 de julio de 2008 una nueva sociedad llamada TRIBELSONDA a la que -en concepto de aportación social- transmitía las únicas cuatro propiedades que la sociedad TERREX poseía, y que consistían en una nave industrial, finca nº 66160 del Registro de la Propiedad de Molina de Segura nº 2, un local de oficina, finca nº 13535, y dos aparcamientos, fincas nº 13495 y 13493, todas ellas del Registro de la Propiedad de Murcia nº 9.

Además la referida Blanca , a la sazón pareja del acusado, aportaba también a la sociedad que constituía, fincas de su exclusiva propiedad, quedando la sociedad TERREX descapitalizada, y contando sólo con las participaciones sociales en la antes citada sociedad, constituida entre Blanca y la propia TERREX.

Finalmente las participaciones sociales de TERREX en TRIBELSONDA, y que corresponden precisamente a las cuatro fincas antes reseñadas, han sido embargadas por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 en ejecución provisional de la deuda reclamada en dicho procedimiento, mediante auto firme de fecha 14-5-12, pero ello dificulta extraordinariamente a la sociedad acreedora el cobro de su deuda.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

Que debo condenar y condeno a Julio como autor criminalmente responsable del delito de insolvencia punible ya definido, a la pena de dieciocho meses de prisión, y multa de catorce meses con cuota diaria de 6 €, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento. Como responsabilidad civil se decreta la nulidad de la escritura de constitución de la sociedad TRIBELSONDA de fecha 31-7-08.

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Julio , fundamentándolo en síntesis en inexistencia de prueba de cargo para condenar a su defendido por un delito de insolvencia punible e infracción de la presunción de inocencia, al señalar que su defendido no realizó la actividad de desplazamiento de los bienes sociales a otra sociedad, sino que lo hizo su pareja sentimental, apoderada de la sociedad, sin que su patrocinado aparezca en ninguna de las actuaciones ejecutadas por Dª Blanca , y rechazando que en base al artículo 31 del Código Penal se pueda atribuir a su defendido la comisión delictiva por ser administrador único de la sociedad. Y rechaza que exista prueba de la participación de su patrocinado en los hechos que fundamentan la acusación, censurando el razonamiento probatorio del Juzgador de instancia en tal sentido y la interpretación que da del artículo 31 del Código Penal .

Alega además la conculcación de la graduación punitiva por vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a la individualización de la pena, entendiendo que la pena a imponer habría de ser, en su caso, la mínima legal en la prisión y en la multa (ésta con una extensión cuantitativa de 3 euros, atendiendo a la capacidad económica de su defendido).

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido o, subsidiariamente, que se le imponga las penas en su mínima extensión y la multa con cuota de tres euros, y como responsabilidad civil se declare la nulidad 'parcial' de la escritura de constitución de la sociedad TRIBELSONDA S.L..

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 15 de enero de 2016, impugna el recurso interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Ante el cuestionamiento de la decisión judicial de instancia la Sala procede a recordar las exigencias típicas del delito de insolvencia punible, por cuanto las mismas aportarán luz para la decisión, tal y como ha cifrado la doctrina jurisprudencial sobre el delito de alzamiento de bienes del artículo 257 del Código Penal (y que con amplio detalle y análisis riguroso el Juzgador de instancia ha plasmado en su sentencia).

Según la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2007 (Pte. Ramos Gancedo): El delito de alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( artículo 1.911 del Código Civil ). Aparece sucintamente definido en los artículos 519 CP 73 y 257.1º CP 95 que utilizan dos expresiones muy ricas en su significación, conforme han sido reiteradamente interpretadas por la doctrina y por la jurisprudencia de esta Sala: 'alzarse con sus bienes' y 'en perjuicio de sus acreedores'.

(...), en la actualidad alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse. (...)

La expresión 'en perjuicio de sus acreedores', que utilizan los mencionados artículos, ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.

De tal expresión, entendida de este modo, se deducen tres consecuencias:

1ª. Ha de haber uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que, cuando la ocultación o sustracción se produce, todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos y, por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.

2ª. La intención de perjudicar al acreedor o acreedores constituye un elemento subjetivo del tipo.

3ª. Se configura así este tipo penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento. (...)

Volvemos a repetir: lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.

Por lo tanto, producida la ocultación de bienes con intención probada de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, ya no es necesario ningún otro requisito para la existencia de este delito.

Ahora bien, es incompatible este delito con la existencia de algún bien no ocultado y conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor, y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito.

Doctrina reiterada en las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2009 (Pte. Puerta Luis) y de 19 de julio de 2012 (Pte. Jorge Barreiro).

Reseñando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): 1.- Como hemos dicho en SSTS. 366/2012 de 3.5 , y 138/2011 de 17.3 , el delito de alzamiento de bienes constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio.

El Código Penal tipifica las insolvencias punibles alzamiento- y también unas específicas insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes y en concreto se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación ( STS. 2504/2001 de 26.12 ).

La STS. 1347/2003 de 15.10 resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto y elementos de este delito: tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito.

La STS núm. 1253/2002, de 5 de julio , recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de «un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo» ( SSTS. 31.1.2003 , 5.7.2002 ). También hemos dicho que 'el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son:

1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002 ).

2º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el 'realizar' cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones' art. 257.1.2, de ahí que la constitución de un préstamo hipotecario, no parece razonable entender que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio.

3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y

4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001 ), ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo ). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SSTS. 1235/2003 de 1.10 , 652/2006 de 15.6 , 446/2007 de 25.5 ).

Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( STS nº 129/2003, de 31 de enero ). En efecto, la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores ( SSTS. 1347/2003 de 15.10 , 7/2005 de 17.1 ). Por ello es incompatible este delito con la existencia de algún bien no ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( SSTS. 221/2001 de 27.11 , 808/2001 de 10.5 , 1717/2002 de 18.10 ).

La constante doctrina de esta Sala expuesta en las SSTS. 667/2002 de 15.4 , 1471/2004 de 15.12 , 1459/2004 de 14.12 dice que 'la expresión en perjuicio de sus acreedores' que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973 , y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995 , ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( SS de 28.5.79 , 29.10.88 , STS. 1540/2002 de 23.9 ).

Por ello, para la consumación del delito no es necesario que el deudor quede en una situación de insolvencia total o parcial, basta con una insolvencia aparente, consecuencia de la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes o de cualquier actividad que sustraiga tales bienes al destino solutorio al que se hallen afectos ( SSTS. 17.1 y 11.9.92 , 24.1.98 ) porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en muchos caos precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos. Desde luego no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ( STS. 4.5.89 ), ni menos aun que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica. Volvemos a repetir que lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito ( SSTS. 425/2002 de 11.3 , 1540/2002 de 23.9 , 163/2006 de 10.2 , 1101/2007 de 27.12 ).

Y recogiéndose en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2014 (Pte. del Moral García): El delito de alzamiento de bienes no exige que la deuda esté ya cuantificada (argumento ex art. 258 CP ). También hay actuación penalmente reprochable cuando los bienes son 'levantados' ante la inminencia de una reclamación que solo pende, por ejemplo, de liquidación. No es necesaria ni una reclamación previa, ni una liquidación exacta, ni requerimientos... La conducta de evadir bienes precisamente para sustraerlos de los acreedores colma las exigencias típicas.

Ciertamente en alguna vieja jurisprudencia ya superada se pueden encontrar ecos de esa doctrina a tenor de la cual solo un crédito ya líquido y exigible podría servir de sustento a la tipicidad del art. 519 (antecedente del actual art. 257). Pero ya en el último periodo de vigencia del texto refundido de 1973 se había abandonado esa tesis: también las acciones realizadas para sustraer los bienes de los acreedores ante la previsibilidad de las reclamaciones de créditos todavía no líquidos o exigibles pero previsibles y reales, merecían el reproche penal que incorporan los delitos de insolvencia punible. Tras la promulgación del Código Penal de 1995 el problema ha quedado definitivamente zanjado. No solo por la literalidad de la norma y por la inercia de la interpretación que reinaba ya en la jurisprudencia, sino también por la presencia de la nueva modalidad de alzamiento establecida en el art. 258 . Castiga al 'responsable de cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su comisión, y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes del mismo, realizare actos de disposición o contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio, haciéndose total o parcialmente insolvente'. En la génesis de ese nuevo delito -alzamiento para eludir el pago de la responsabilidad civil ex delicto- se detecta la voluntad legislativa de salir al paso de esa jurisprudencia que consideraba que únicamente las deudas exigibles eran idóneas a los efectos del antiguo art. 519. Eso dejaba fuera de su radio de acción las insolvencias provocadas antes del enjuiciamiento de la conducta delictiva de la que nacía la responsabilidad civil. Sin embargo, como se ha dicho, era ya interpretación consolidada desde tiempo antes de la promulgación del nuevo Código Penal la admisión del alzamiento ante deudas no vencidas o todavía no declaradas por sentencia. De ahí que se haya tildado de inútil esa nueva tipicidad, pues los hechos contemplados son encajables siempre en el art. 257 de acuerdo con la exégesis imperante. En principio todas las conductas encajables en el art. 258 son susceptibles de acoplarse también en el art. 257; y la pena es exactamente la misma.

b) Las diferencias sobre la cuantificación de la retribución debida podrían indicar algo si el deudor hubiese efectuado un ofrecimiento alternativo; si hubiese reservado parte de los bienes de la entidad para abonar esa deuda pendiente; si se descubriese algún conato o ademán que trasluciese esa intención de pago... Pero en el presente supuesto la sociedad deudora ha sido despojada de todo bien localizable y, lo que más significativo, en parte en aparente beneficio del ahora recurrente, su administrador. La sentencia refleja que parte del dinero recibido fue distraído por el ahora recurrente, disponiendo de él.

En síntesis, no queda afectada la tipicidad a la que ha reconducido los hechos la sentencia de instancia ni por el hecho de que la deuda pudiese ser inferior a la reclamada, ni por la ausencia de un requerimiento previo. La constancia i) de que existía un dinero obtenido por la entidad con el que podía hacerse frente a esos honorarios (se insiste: aunque su cuantía pudiese ser más reducida), ii) de que esos fondos han sido desviados de la sociedad (y, al menos, en parte no desdeñable, no con la finalidad de pagar a otros acreedores: importes de los que ha dispuesto el acusado), y iii) de que ese crédito aparece como incobrable como consecuencia de esas disposiciones; colma todos los requisitos típicos del delito por el que se condena.

Hay un crédito (real: aunque su monto pueda ser inferior al reclamado); había fondos para hacerle frente (al menos, parcialmente); la sociedad deudora como consecuencia de las actuaciones del recurrente ha quedado vaciada patrimonialmente y por tanto sin capacidad económica para cancelar ese crédito; y en una parte significativa ese vaciamiento de numerario ha obedecido a intereses personales del recurrente y no al abono de otras deudas de la sociedad.

No es tampoco requisito del delito de alzamiento de bienes que se haya iniciado la ejecución del procedimiento civil. Es irrelevante que los procedimientos de una jura de cuentas se instasen con posterioridad a la presentación de la querella ( STS 1052/2005, de 20 de septiembre que el Fiscal cita).

La argumentación sobre la atipicidad del favorecimiento de acreedores tendría cierta viabilidad si efectivamente la despatrimonialización obedeciese en exclusiva a la necesidad de atender otras deudas. Pero la sentencia da como probados unos actos de disposición en beneficio directo del acusado.

Esta observación convierte en baldío el esfuerzo del recurrente por tratar de justificar deudas y pagos, lo que por otra parte, casa mal con un motivo por infracción de ley del art. 849.1º LECrim . Aunque aceptásemos esas cuentas no se ofrece explicación para las cantidades de las que ha dispuesto personalmente.

Diferente habría de ser la valoración muy probablemente si se hubiese efectuado un pago u ofrecimiento de pago al menos parcial; o si efectivamente todas las cantidades recibidas hubiesen tenido como destino cancelar otros créditos. Pero no es eso ni lo que reflejan los hechos probados ni lo que se deriva de la prueba practicada.

Es evidente considerando lo expuesto que el tipo penal atiende a una efectiva sustracción o distracción de bienes del deudor que hubieran sido bastantes para cubrir la deuda o con los que significativamente se hubiera podido atender la misma de forma relevante, y que por la acción ejecutada convierte en ineficaz la legítima expectativa del acreedor.

SEGUNDO:En este caso la propia prueba personal practicada desvirtúa la tesis defendida por el recurrente, desde el momento que admite en su interrogatorio en la vista oral que la Sra. Blanca , su pareja sentimental, era apoderada (porque él como administrador único de la sociedad le otorgó poderes) y se encargaba de 'la parte contable' de la sociedad. No obstante, tanto de sus manifestaciones en la propia vista oral, como de lo por él expresado ante el Juzgado de Instrucción (folios 124 y 125 de la causa) demuestra tener perfecto conocimiento de la realidad económica con la mercantil reclamante de la deuda, que por otra parte niega que existiera. Y, además, cuando se le pregunta sobre los bienes que fueron transferidos a otra sociedad, como reseña el Juzgador de instancia, admite que los mismos fueron aportados/transferidos a otra sociedad para seguir trabajando (expresivo de un pleno conocimiento de esa actuación y de su asunción -no la rechaza o la cuestiona-, que además se efectuó formalmente por quien era apoderada por él designada de la sociedad y, en quien concurría la condición de pareja sentimental o mujer del acusado -la Sra. Blanca -, y que fue decidido por ambos -él mismo así lo admite en su declaración en la vista oral en el interrogatorio efectuado por la representante del Ministerio Fiscal-). Llamativamente en cuanto a la 'formalización' de los actos por los que se le acusa (constitución de la nueva sociedad y aportaciones sociales de los bienes inmuebles de la originaria sociedad), indica que la Sra. Blanca no se le dijo o comunicó (aunque luego reconoce que se lo pudo decir a los pocos días, y que él se mostró conforme -en definitiva, era lo que ellos previamente habían decidido-).

Es evidente la inasumible tesis sostenida por el recurrente, que ha sido adecuada y correctamente rechazada por el Juzgador de instancia, por tratarse de una comprensible posición exculpatoria que por sus propias contradicciones, además de incongruencias e inconsistencias, deviene insostenible. De ahí que la conclusión alcanzada por el Juzgador no sólo es razonable, fundada y atiende a la lógica y a la experiencia, sino que se demuestra como la única factible y racional, resultando inconsistente la contraria.

Por lo tanto, y sosteniendo también la Sala la misma extrañeza de no haberse imputado y luego acusado a la Sra. Blanca en la maniobra enjuiciada, se aprecia que la conclusión inculpatoria de intervención del acusado con carácter personal, a través de tercera persona formal (la Sra. Blanca ), siendo él el administrador único de la sociedad en nombre de la cual se despliega la actividad de insolvencia y teniendo pleno conocimiento de la actuación desarrollada (llegando incluso a participar en la decisión de hacerlo así para poder seguir trabajando), es plenamente ajustada a Derecho.

En cuanto a los supuestos bienes con los que podría cubrir la deuda pendiente (afirmando con ello que existirían bienes suficientes con los que hacer frente a la misma, y, por lo tanto, atender la reclamación), tal tesis se ha visto adecuadamente contestada en la instancia, al señalar que dichos bienes no se han identificado, precisado y valorado a los efectos de poder exculpar al acusado del delito de insolvencia punible, no siendo sino meras alegaciones sin acreditación y, por lo tanto, inhábiles a todos los efectos, especialmente cuando ni siquiera se indican dónde se encontrarían (ni en la instrucción judicial, ni en la vista oral, y tampoco en el escrito de recurso). Las simples menciones a maquinaria y a vehículos o coches en la vista oral (se realicen por el acusado o por la testigo, la Sra. Blanca ), carecen de eficacia persuasiva y no tienen la mínima consistencia al no venir acompañada de realidad documental alguna.

Y también ha sido contestada adecuadamente en la instancia la mención al embargo de las participaciones sociales, que evidentemente en modo alguno excluye la comisión del delito de insolvencia punible, con criterio que la Sala comparte.

De todo lo anterior se deduce la existencia de pruebas suficientes en las que fundar la condena por insolvencia punible del acusado, en los términos y atendiendo a la ponderación efectuada por el Juez a quo, dado que no se aprecia por la Sala irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a los extremos significados por la parte recurrente, que sólo encuentran apoyo en la tesis parcial e interesada del acusado, que se trata de reforzar con la versión de la testigo, su pareja sentimental y quien realizó formalmente la operativa diseñada por ambos en pos de alcanzar la continuidad de su actividad empresarial con otra sociedad pero con los bienes inmuebles de la sociedad deudora inicial (que aunque estuvieran gravados, el valor neto de los mismos, restando las hipotecas existentes, superaba ampliamente los 115.000 euros).

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quoen su sentencia; por lo que, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en este punto.

TERCERO:Procede ahora analizar el cuestionamiento de la individualización judicial de las penas, tanto la de prisión como la de multa.

Al respecto señalar que una razón de justicia obliga en la facultad revisora plena que corresponde al Órgano de alzada a analizar y estudiar la causa, más allá de lo que pueden ser omisiones o inadvertencias de la parte apelante (como es el caso, que ni siquiera la plantea), sin que puedan pasar desapercibidos extremos de simple constatación visual y meramente numérica, cual es que el procedimiento ha tenido una absoluta paralización desde el 31 de mayo de 2013 (folio 421 de la causa) al 10 de marzo de 2015 (folio 422 de la causa), es decir, desde que la causa llega S.C.O.P. hasta que se dicta el auto de admisión de pruebas por el Juzgado de lo Penal ha estado inactiva la causa durante más de 21 meses.

Ello conlleva la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas en virtud del artículo 21.6ª del Código Penal al resultar manifiesto que ese periodo de paralización es extraordinario y no ha respondido a actuación alguna por parte del acusado. Y dado que sin concurrencia de circunstancias modificativas se le ha impuesto la pena por parte del Juez a quoen los extremos peticionados por el Ministerio Fiscal, el reconocimiento de una atenuante debe disminuir el grado de reproche en términos de razonabilidad y adecuación, de ahí que se imponga las penas de prisión y de multa en su extensión temporal mínima.

Al margen de ello, en cuanto a la cuantía de la multa, no procede su reducción, por cuanto aunque se ha aportado una nómina como 'administrador' social, de 640 euros líquidos, precisamente la función desempeñada, la inexistencia de justificación de gastos familiares o de otra índole significativos que disminuyan la capacidad económica del acusado, y, como señala el Juzgador de instancia en su sentencia, la existencia de una designación de profesionales jurídicos que le asisten (expresivo de una cierta capacidad económica), ampara que la multa no se reduzca a los tres euros interesados, manteniéndose en los 6 euros.

Por último, es rechazable una petición introducida en el suplico sin previa argumentación jurídica en apoyo de la solicitud, cual es que en la esfera de la responsabilidad civil se declare la nulidad 'parcial' de la escritura de constitución de la sociedad TRIBELSONDA S.L., sin argumentar la razón que la apoya y ni siquiera concretar tan extraña y peculiar solicitud, ni a qué se refiere con ese término de 'parcial' (¿qué parte?). Recordar que la petición de nulidad no constaba en las conclusiones provisionales, siendo introducida por el Ministerio Fiscal en la vista oral al elevar a definitivas las conclusiones, siendo asumida por el Juzgador de instancia en los términos recogidos en su sentencia. Por lo tanto, no justificado ni argumentado ese suplico sorpresivo, nada procede resolver al respecto por carecer del mínimo elemento de análisis.

CUARTO:Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julio contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 261/2013 - Rollo de Apelación de Sentencia Nº 52/2016-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en el único extremo de, estimando la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, imponer las penas en la siguiente extensión: un año de prisión, y multa de doce meses con cuota diaria de 6 euros , manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia; y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.